Tratamiento fiscal del cobro de Derechos de imagen: Cuestiones generales

Xavier Lopez VillaécijaPropiedad intelectualLeave a Comment

sobre una mesa de madera, un martillo legal y un símbolo circular de registro dorado.

¿Podrías hacer una mini-síntesis de las discrepancias con Hacienda derivadas del cobro por la cesión de los derechos de imagen de, por ejemplo, los deportistas de élite?

Según la Ley de IRPF, los contribuyentes que cedan el derecho a la explotación de su imagen, y tengan una relación laboral o un vínculo con la entidad cesionaria (es decir, con la entidad a la que han cedido los derechos), han de imputarse, por la cesión de los derechos de imagen, una cantidad determinada como rendimiento en su declaración de la renta, siempre y cuando se den una serie de circunstancias. Parece ser que Hacienda está detectando que estas imputaciones, o bien no se han hecho, o bien no se han hecho con arreglo a derecho.

¿Cuáles son, a grandes rasgos, las circunstancias que han de darse para que se deba atribuir este rendimiento por la cesión de los derechos de imagen?

Entre otras consideraciones, cuando los rendimientos derivados de la relación laboral que perciben estas personas (deportistas, artistas, etcétera), no sean inferiores al 85 por ciento de la totalidad de los rendimientos, incluidas las percepciones laborales, cobro por la cesión de derechos y demás, se instrumente como se instrumente, teniendo prevalencia siempre el fondo sobre la forma.

En muchos de estos casos, los rendimientos directos e indirectos de la explotación de los derechos de imagen, son superiores al 85% de los rendimientos del trabajo, y por tanto, se debería imputar el rendimiento por la cesión de los derechos tal y como determina la ley de IRPF.

¿Qué impacto fiscal podría suponer?

En los casos más notorios, debemos tener presente que la contingencia podría originarse de la diferencia entre una tributación del 50% o incluso superior, en la renta del contribuyente, respecto a una tributación efectiva, en muchos casos, de la mitad (25-30%) y, en según qué otros, nula, debido a que lo han instrumentado a través de sociedades offshore.

El impacto por tanto puede ser muy significativo, de decenas, centenares e, incluso, de millones de euros, según el caso de que se trate.

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