Cancelé mi hipoteca con cláusula suelo hace más de 4 años ¿Puedo reclamar?

Fernando SanahujaHipotecasLeave a Comment

una pluma de escribir sobre agenda de contabilidad sobre una mesa y una calculadora. Gafas de ver al fondo

Recientemente, en nuestro despacho nos están llegando requerimientos de consultas por parte de los afectados por la cláusula suelo sobre la posibilidad de reclamar la nulidad absoluta de la cláusula suelo inserta en sus propias hipotecas en el caso en el que hayan trascurrido más de 4 años desde su vencimiento. 

Para resolver dicha cuestión jurídica se ha atender la existencia de un plazo para la reclamación de nulidad de clausula suelo frente a las entidades financieras y de su periodo.

Ahora bien, ante esta pregunta es oportuno primeramente informaros de la presencia de dos vías para reclamar instrumentos financieros complejos. El fin de esta labor está en ofrecer una comprensión total y efectiva del tema que no deje espacio a confusión u dudas.

Así, a continuación os indicamos las dos vías mencionadas arriba:

1. La acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento

2. La acción de nulidad de pleno derecho

En relación al primer punto, cabe afirmar que la acción de anulabilidad está sujeta a un plazo de prescripción de 4 años según lo dispuesto por el artículo 1.301 del Código Civil que dispone que “la acción de nulidad sólo durará cuatro años. (…) En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.”

Por lo que refiere el segundo punto, que concretamente es lo que nos ocupa, para la acción de nulidad de la cláusula nula NO EXISTE PLAZO ALGUNO DE CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN.

En particular, dicha cláusula al ser nula de pleno derecho es incapaz de producir efecto jurídico alguno, y conlleva una retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad.

Es decir al tenerse por no puesta “como si no hubiera existido” no puede producir efecto alguno y no está sujeta al plazo de 4 años de la acción de anulabilidad.

En esta línea se posiciona la sentencia Jdo. de lo Mercantil nº 1, Girona, S 3-6-2016, nº 174/2016, nº autos 447/2015: “Con independencia de la discusión de estar ante un supuesto de nulidad por contrariar norma imperativa o de ineficacia funcional, lo cierto es que a tenor del artículo 9.1 de la LCGC (EDL 1998/43305) la nulidad por contrariar las disposiciones de la ley es de pleno derecho y, en consecuencia, definitiva e insanable, ya que la nulidad está fuera de la autonomía de la voluntad. No pudiéndose sanar ni por convalidación ni incluso por prescripción o caducidad, en tanto » QUOD AB INITIO VITIOSUM EST, NON POTEST TRACTU TEMPORE CONVALECERE «.

Asimismo, procede la acción de nulidad de pleno derecho de dicha cláusula (suelo) a tenor del art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC):  

“1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor.”

 

No obstante lo anterior, en la práctica las Entidades Financiera demandadas suelen invocar la excepción de caducidad de la acción de nulidad de cláusula suelo fundamentándola, impropiamente, en el art. 1301 del Código Civil generando en los consumidores dudas y en algunos casos resignación.

Esta cuestión ha sido examinada en reiteradas ocasiones por los Juzgados y Tribunales los cuales están conformes en rechazar dichas peticiones. Pues estamos ante nulidad de pleno derecho y, por esto, no sujeto a dicho plazo de 4 años.

A lo anterior hay que añadir argumentos que se explican, por ejemplo, en la SAP de Burgos de 6 de julio de 2.015 según la cual la ausencia de plazo de caducidad de prescripción resulta coherente con el sistema establecido por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) puesto que la nulidad a la que se refieren los artículos 9 y 10 de la LCGC, es la de pleno derecho o absoluta, lo que conlleva que no estará sujeta al plazo de caducidad del artículo 1.301 del Código Civil de aplicación a los casos de acción de anulabilidad (en el mismo sentido se pronuncian entre otras la SAP de Orense de 26 de mayo de 2016 y SAP de Asturias de 24 de noviembre de 2016).

“Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 ya hablaba deambigüedad terminológica del articulo 1301 CC al referirse a la “acción de nulidad”, ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad.

En idéntico sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, sección 1ª, S 24-11-2016.

Entonces, ¿cuál es el plazo para reclamar la nulidad de la cláusula suelo?

A la luz de todo lo anterior, consideramos que no existe ningún plazo de caducidad para ejercer la acción de nulidad de la cláusula suelo. Es decir, se puede reclamar la nulidad y la devolución de cantidades pese que el préstamo haya sido cancelado hace más de 4 años.

En conclusión, todos aquellos afectados que se encuentran en esta situación tienen todo el derecho de pedir la declaración de nulidad de la cláusula suelo presente en su hipoteca, primero en vía extrajudicial en el intento de un acuerdo amistoso o sino, en el caso de negativa por parte del banco, mediante presentación de demanda judicial.

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