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	<title>Salud archivos - Sanahuja Miranda abogados Barcelona</title>
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	<title>Salud archivos - Sanahuja Miranda abogados Barcelona</title>
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		<title>Infecciones hospitalarias: Crisis del Ébola</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Sanahuja Miranda]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 05 Nov 2014 08:45:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Salud]]></category>
		<category><![CDATA[ébola]]></category>
		<category><![CDATA[infecciones hospitalarias]]></category>
		<category><![CDATA[responsabilidad]]></category>
		<category><![CDATA[responsabilidad patrimonial]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Se cumple ya más de mes desde que estallaron todas las alarmas ante la magnitud de la epidemia causada por el virus del ébola, y desgraciadamente España ha tenido el ... <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/blog/infecciones-hospitalarias-crisis-del-ebola/" class="more-link">Read More</a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Se cumple ya más de mes desde que estallaron todas las alarmas ante la magnitud de la epidemia causada por el virus del ébola, y desgraciadamente España ha tenido el papel protagonista a nivel mundial, por ser el primer país occidental &nbsp;en el que se ha infectado una persona por el simple hecho de haber atendido a un paciente que padecía la enfermedad.</p>
<p><span style="line-height: 1.5;">Que Teresa Romero adquiriera la enfermedad, ha hecho saltar todas las alarmas, ya que, si bien es cierto que no podemos afirmar con exactitud qué ha fallado, parece que estamos ante una <strong>sucesión de errores </strong>que lamentablemente tienen como víctima una persona que ha estado debatiéndose entre la vida y la muerte, por el simple hecho de desarrollar su trabajo que no es otro que atender a pacientes. Digo que no se puede afirmar categóricamente donde radica el fallo o fallos, ya que más allá de la información que de manera permanente facilitan los distintos medios de comunicación, desde un punto de vista jurídico uno debe conocer los hechos con exactitud para poder pronunciase y afirmar qué ha fallado y quién o quienes deben asumir la responsabilidad por ello.</span></p>
<p><span style="line-height: 1.5;">Lo que es indudable, es que, sin perjuicio de otros posibles responsables, l<em><u>a responsabilidad de la Administración es innegable</u></em>, ya que se cumplen todos y cada uno de los <strong>requisitos</strong> necesarios para ello.</span></p>
<p style="margin-left:32.2pt;">&#8211;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Un <strong>daño o perjuicio real, evaluable económicamente e individualizado en la persona que lo padece</strong> (aquí deben valorarse todos y cada uno de ellos, tanto lo que puedan objetivarse (dias de hospitalización, posible secuelas, etc… ) como daños morales. Capítulo aparte tendría la valoración y posibilidad o no de reclamación por el sacrificio de <em>Scalibur.&nbsp;</em></p>
<p style="margin-left:32.2pt;"><span style="line-height: 1.5;">&#8211;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Que el <strong>daño ha sido consecuencia del funcionamiento normal o anormal, existiendo relación de causa a efecto</strong> (en el caso que nos ocupa ha existido una cadena de errores sin justificación alguna: ya desde el traslado de los primeros pacientes en hospitales que no reunían la categoría para poder atenderlos sin riesgos; falta de protocolos; ausencia de formación especifica; trajes mal diseñados, etc..)</span></p>
<p style="margin-left:32.2pt;">&#8211;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <strong>Ausencia de Fuerza Mayor</strong></p>
<p style="margin-left:32.2pt;">&#8211;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <strong>No tiene el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta </strong>(aunque algunos se han atrevido a afirmar que la Sra. Romero no actuó con la diligencia debida –extremos que en todo caso dilucirán los Tribunales- es más que evidente que ni ella ni nadie debería ser victima de la cadena de errores producida por los responsables de gestionar la situación, que en este caso era la Administración Pública).</p>
<p><span style="line-height: 1.5;">No obstante, ha sido insólito, &nbsp;que </span><u style="line-height: 1.5;">casi por primera vez en nuestro país, son varias las personas y los colectivos que abiertamente se han atrevido a reconocer que realmente han existido errores</u><span style="line-height: 1.5;"> y que estos han sido de tal magnitud que se ha creado un gabinete de crisis para afrontar tan difícil situación.</span></p>
<p><span style="line-height: 1.5;">Ello nos hace pensar en que, &nbsp;si bien afortunadamente vivimos en un país con un sistema sanitario de primer orden, no debemos olvidar que lamentablemente </span><u style="line-height: 1.5;">fallos en su gestión, en la redacción y ejecución de todo tipo de protocolos, en la atención al paciente, en los diagnósticos, se suceden en el dia a dia</u><span style="line-height: 1.5;">, y si bien hace un tiempo era del todo impensable que un colectivo médico se atreviera a denunciar deficiencias, negligencias o </span><em style="line-height: 1.5;">malas praxis</em><span style="line-height: 1.5;">, lo cierto es que poco a poco vamos constatando que este colectivo ya no es tan hermético y ello permite tener los medios jurídicos necesarios para que,<strong> a<em>nte una mala gestión o un error dentro de éste ámbito no quede impune </em></strong>como venía sucediendo años atrás.</span></p>
<p><span style="line-height: 1.5;">Afortunadamente, en la actualidad, todo y que desde el punto de vista jurídico son temas arduos, no exentos de complejidad probatoria, y normalmente con un coste sustancial al tener que valerse de periciales,&nbsp; lo cierto es que podemos tener ciertas expectativas de éxito ante una reclamación, ya que los Tribunales cada vez con mayor frecuencia se atreven a reconocer en sus Resoluciones que existen, como en todas las profesiones, errores y que se debe responder por ellos.</span></p>
<p>Por tanto y si bien no cualquier actuación médica que desgraciadamente tenga un final no deseado, nos tiene que hacer pensar que es resultado de un posible error o negligencia, lo cierto, es que por lo menos se nos abre la posibilidad de tener expectativas de éxito de que responderán los que deban hacerlo, cuando lamentablemente ello se haya producido.</p>
<p>En este sentido, <strong>la responsabilidad civil médica no es de resultado sino de medios.&nbsp;</strong></p>
<p><span style="line-height: 1.5;">Esperemos que Teresa Romero, la primera persona infectada en un país de primer orden, así como todas las personas que como ella han resultado infectadas dentro de un centro hospitalario o bien han sido víctimas de una mala praxis o gestión, se vean en su día recompensadas,&nbsp; en la medida de lo posible, por los graves perjuicios irrogados por la persona o personas que ha permitido con su mal hacer que ello haya sido posible.</span></p>
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		<title>Sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Sanahuja Miranda]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 23 Sep 2013 11:20:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Salud]]></category>
		<category><![CDATA[penal]]></category>
		<category><![CDATA[sustancias estupefacientes]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Quería hacer este pequeño artículo en relación a los delitos contra la salud pública respecto a las sustancias tóxicas que no causan grave daño a la salud. Existen importantes expedientes ... <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/blog/sustancias-estupefacientes-que-no-causan-grave-dano-la-salud/" class="more-link">Read More</a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Quería hacer este pequeño artículo en relación a los delitos contra la salud pública respecto a las sustancias tóxicas que no causan grave daño a la salud. Existen importantes expedientes judiciales en las que la problemática es muchísimo más grave por el tipo de droga, cantidad, niveles de principios activos y pureza; pero he considerado importante valorar este tipo de delito, que es con el que con más frecuencia nos encontramos en los Juzgados.</p>
<p><span style="line-height: 1.5;">Es importante tener en cuenta la consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuyo criterio es el de considerar </span><strong style="line-height: 1.5;">droga tóxica o estupefaciente</strong><span style="line-height: 1.5;"> de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Penal, </span><em style="line-height: 1.5;"><u>aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios en función de la cantidad del principio activo registrado</u></em><span style="line-height: 1.5;">, siendo fundamental, a los efectos penales la </span><em style="line-height: 1.5;"><u>determinación que esa cantidad del principio psicoactivo existente incida negativamente en la salud de un eventual afectado.</u></em></p>
<p><span style="line-height: 1.5;">En relación a este </span><strong style="line-height: 1.5;">principio de insignificancia</strong><span style="line-height: 1.5;">, que se entiende para aquellos supuestos en que el </span><u style="line-height: 1.5;">principio activo no puede incidir negativamente en la salud</u><span style="line-height: 1.5;"> del eventual afectado, y en ausencia de un informe químico determinando de la concentración de la sustancia o bien que este informe químico resulte incompleto, hemos de hacer mención a la </span><strong style="line-height: 1.5;">Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2.005</strong><span style="line-height: 1.5;"> que establece que el cálculo de la pureza se ha de efectuar cuando no conste la concentración de la sustancia, sobre la base del 0,4 al 4 por ciento de THC como valor neto cuando se trate de </span><strong style="line-height: 1.5;">marihuana</strong><span style="line-height: 1.5;">.</span></p>
<p><span style="line-height: 1.5;">Así, la operación matemática sólo debe realizarse sobre la cantidad del THC como valor neto y si la cantidad resultante es </span><strong style="line-height: 1.5;"><em>inferior a los 10 miligramos</em></strong><em style="line-height: 1.5;"> se ha de considerar que la sustancia intervenida <strong>no</strong> tiene la significación cualitativa suficiente para la dotación de conducta como antijurídica.</em></p>
<p><span style="line-height: 1.5;">Debiendo concluirse que aún a pesar de haberse probado la existencia de un intercambio y transacción de </span><strong style="line-height: 1.5;">marihuana </strong><span style="line-height: 1.5;">y por tanto una conducta de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, </span><strong style="line-height: 1.5;"><u>se ha de entender siempre que la cantidad de THC como valor neto sea inferior a los 10 miligramos, el principio de insignificancia ya que el tráfico de tal cantidad no atenta contra el bien jurídico protegido como es la salud pública y por tanto la conducta no es antijurídica.</u></strong></p>
<p><span style="line-height: 1.5;">No obstante este criterio, otra parte de la Jurisprudencia algo más antigua, considera: que no es indispensable la determinación de la concentración de THC en las sustancias derivadas del cáñamo indico o cannabis sátiva por ser ordinariamente irrelevante para la subsunción, al tratarse de drogas cuya pureza o concentración del principio activo no dependen de mezclas o adulteraciones como sucede con la heroína o cocaína, sino de causas naturales como la calidad de la planta.</span></p>
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