Aplicación judicial de los avales que garantizan las sumas entregadas a cuenta por inmuebles en construcción de la Ley 57/1968

Fernando SanahujaDerecho inmobiliarioLeave a Comment

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En la actual coyuntura económica cobra una especial trascendencia la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas; ley que principalmente regula la posibilidad de ejecución de los avales que garantizan las cantidades abonadas por los adquirentes de inmuebles en construcción y poder recibir las cantidades entregadas a cuenta más el interés legal del dinero por las entidades bancarias o aseguradoras que las garantizaban.

La regulación de dicha ley especial cobra gran importancia y pese a la fecha de su sanción (1968) la ley no deja de resultar actual en nuestras circunstancias; principalmente en su articulado dicha ley nos reseña el funcionamiento y requisitos para su aplicación así como que, de darse tales circunstancias, la acción a ejercitar es Ejecutiva (ex. Art. 3 de la Ley y Art. 517.2.9º LEC) cuestión que centra los posibles motivos de oposición de las Entidades Bancarias y/o Aseguradoras cuyos Avales se ejecutan en los tasados del Art. 557 LEC.

En la práctica procesal actual de esta normativa, es corriente que por parte de las Entidades bancarias y Aseguradoras se pretenda evitar el cumplimiento de sus obligaciones llegando incluso a discutir dentro del procedimiento ejecutivo de la presente Ley las interpretaciones de los contratos de compraventa vinculantes entre el adquirente (Asegurado de dicha póliza) y el Constructor-Promotor (Tomador de la póliza) cuestión no recogida en los motivos de oposición reseñados en nuestra ley rituaria y mucho menos en la ley 57/1968; como vienen resolviendo los Juzgados y Tribunales a razón de esta materia “no nos encontramos en un procedimiento declarativo dentro del ejecutivo, sino ante un procedimiento ejecutivo del Art. 3 Ley 57/1968”, por lo que si se dan las circunstancias recogidas en la Ley carecen de sentido dichos argumentos.

Asimismo no resulta extraño que por la ejecutada se solicite la intervención provocada recogida en el Art. 14 LEC de la Promotora-Constructora en concurso o bien directamente por parte de ésta –y en clara connivencia con la ejecutada- se presente escrito en calidad de “tercero voluntario” del Art. 13 LEC; ni una ni otra opción son admisibles pues no consta precepto legal alguno que nos remita a la obligatoriedad de que en el marco de este procedimiento ejecutivo especifico deba figurar la Constructora-Promotora en concurso; tampoco procede la personación en el marco de este proceso la personación como “tercero voluntario” del Art. 13 LEC pues no se da ni una sola de las circunstancias objetivas necesarias tal como el “interés directo y legítimo” con las partes ni en relación a la acción ejercitada.

A lo anterior debemos añadir que se está solicitando por parte de las sociedades ejecutadas la declinatoria por falta de competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia frente a los Juzgados de lo Mercantil en los que se han incoado los concursos de las sociedades que figuran como tomadoras de las pólizas de afianzamiento en cuestión.

Nos encontramos ante un nuevo caso de intento fraude de ley, actos procesales contrarios a la buena fe o cuanto menos de su intento pues tratan de desvirtuar íntegramente y dejar sin efecto alguno la ley específica estudiada.

La base fundamental de dicho negado razonamiento lo constituye entre otros el Art. 8 LC junto con el Art. 68 LCS. Dicha valoración que efectúan las ejecutadas vuelve a carecer de base jurídica vinculante pues con la presente acción ejecutiva no se valora ni la resolución del contrato de compraventa en cuestión (ex. Art. 3 de la Ley) ni mucho menos el activo de la sociedad concursada al estar, justamente, garantizadas las cantidades anticipadas para la adquisición del inmueble en construcción por entidades independientes y sin vinculación patrimonial con la concursada a dichos efectos; la opción de posible repetición que pueda tener la ejecutada frente a la concursada y tomadora del seguro no resulta de aplicación al caso pues nuevamente además de no existir la vinculación patrimonial exigida por el Art. 8 LC la finalidad última es dejar sin efecto la ley especial que regula la acción recogida en la Ley 57/1968 de reguladora de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

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