La apreciación de daño moral por los tribunales españoles

Estel RomeroDerecho legalLeave a Comment

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Los afectados de EDEN SPRINGS y otros tienen derecho a reclamar, también, el daño moral.

Posiblemente en el imaginario colectivo y en el recuerdo mcuhas personas reside la intoxicación masiva sufrida por la ingesta de agua contaminada con aguas fecales (EDEN SPRINGS) a mediados de abril de 2016, así, si a ellos les consultáramos si dicha desagradable situación es merecedora de una indemnización por el daño moral sufrido, la respuesta sería un rotundo SÍ.

Sin embargo, corresponde a los tribunales determinar si corresponde dicha indemnización.

Hoy disponemos de una Sentencia que determina que los afectados de agua de EDEN SPRINGS tienen derecho a ser indemnizados por daño moral.

La jueza a cargo de ver y enjuiciar a una de las perjudicadas por la intoxicación con agua EDEN SPRINGS considera que LA VALORACIÓN ECONÓMICA DEL DAÑO MORAL HA DE SER COINCIDENTE CON LA VALORACIÓN ECONÓMICA DEL DAÑO FÍSICO.

Así es que la Sentencia tras determinar el daño físico de conformidad con la prueba practicada en el juicio y valorar económicamente la indemnización que corresponde entra de pleno en la apreciación y valoración del daño moral.

Inicia su argumentación recordando la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo, que recopila la doctrina en materia de daño moral en la que se establecen las bases mínimas necesarias para que un tribunal español pueda reconocer la procedencia de una indemnización por el daño moral, y los mismos son:

“La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, impacto emocional, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 1992).”

Determinados los elementos necesarios para la existencia del daño moral indemnizable, la jueza compara la intoxicación sufrida por la ingesta de agua contaminada con otros casos enjuiciados recientemente, en los que también se ha valorado que correspondía la indemnización por daños morales (SAP de Barcelona nº 556/17, de 19 de octubre).

Pero podemos encontrar en la jurisprudencia española muchos otros casos en los que se ha valorado que correspondia indemnizar por daño moral, así por ejemplo, la STS 4290/2015, de 23 de octubre, Ponente José Antonio Seijas Quintana, hace alusión a la sentencia de la misma Sala de 27 de julio de 2006, 23 de octubre y 28 de febrero de 2008, 12 de mayo de 2009 y 30 de abril de 2010, según las cuales:

deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica.”

O la Audiencia Provincial de Barcelona que por su parte, en Sentencia de 8 de febrero de 2006,  determina que daño moral:

es el infligido a las creencias, a los sentimientos, a la dignidad de la persona o a su salud física o psíquica […]. La zozobra, la inquietud, que perturban a una persona en lo psíquico”.

En el caso de la intoxicación masiva con agua contaminada el daño moral va indefectiblemente vinculado de manera directa al daño físico. Pero es importante saber que no es imprescindible dicha conexión ya que el Tribunal Supremo en su STS de 8 de abril de 2016, en su FJ 3 introdujo el concepto “extratabular” en relación al daño moral, esto es: EXISTE DAÑO MORAL A RECLAMAR CUANDO ESTE NO ESTÁ VINCULADO AL DAÑO CORPORAL.

Retomando el caso concreto de la intoxicación con agua suministrada por la mercantil EDEN SPRING, la jueza ha seguido lo alegado por Domenech Pascual (2015) que considera que se ha de entender las afirmaciones del Tribunal Supremo de que el daño moral no admite, por definición, una cuantificación según “criterios económicos”, por lo que, “salvo que concurran otras circunstancias que permitan una evaluación distinta, sólo [cabe] acudir a la prudencia para fijar la indemnización”, es decir, atender a la “experiencia del propio Tribunal … sobre el valor del padecimiento humano en las distintas situaciones de vida” (STS, 3ª, Sección 6ª, 5.5.2009, Rec. 10374/2004; RJ 5167; ponente: Luis María Díez-Picazo Giménez).

Y con dicha prudencia y experiencia es que la sentencia (Juzgado de Primera Instancia en Sentencia de 7 de diciembre de 2017) por la intoxicación con agua lleva a:

VALORAR EL DAÑO MORAL SUFRIDO EN UNA SUMA EQUIVALENTE A LA DE LA INDEMNIZACIÓN ABONADA POR LOS DAÑOS FÍSICOS, EN LA MEDIDA EN QUE EXISTE UNA CORRELACIÓN CLARA ENTRE UNO Y OTRO PADECIMIENTO y compensar en mayor medida el daño moral del físico en este supuesto concreto se estima desproporcionado”.

A la vista de lo anterior, si Ud. Es un afectado de la ingesta de dichas aguas contaminadas u otras análogas, tenga conocimiento que podrá reclamarse tanto el correspondiente daño físico como el daño moral.

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