Valoraciones sobre el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve en el nuevo Baremo de accidentes de tráfico

Fernando SanahujaAccidentes de tráficoLeave a Comment

Lesionada en recuperación tras accidente de tráfico

El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve es una novedad del nuevo baremo por el que el afectado/a que sufra a raíz de un accidente más de seis puntos de secuela o bien cause una limitación o pérdida parcial profesional o laboral puede reclamar por este concepto una cantidad que oscila entre 1.500€ a 15.000€.

Desde la entrada en vigor del nuevo Baremo (Ley 35/2015), que regula los criterios y aspectos a tener en cuenta para la valoración del daño personal causado a raíz de un accidente con vehículo a motor y que introdujo importantes modificaciones, una de las cuestiones que más interés está causando es la pérdida de calidad de vida leve.

Cómo se define la indemnización por perjuicio moral

El Artículo 107 del nuevo Baremo de Trafico define la indemnización por el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por secuelas indicando:

“La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que IMPIDEN O LIMITAN su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.”

Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio se regulan en el Artículo 109 definido como “Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida” y lo define en cuanto a su graduación indicando:

“2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio

Además, la Ley también hace referencia a las Actividades específicas del desarrollo personal (Art. 54) y a los Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (Art. 108).

Artículo 54. Actividades específicas del desarrollo personal

“A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.”

Artículo 108. Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida

“5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.”

Secuelas por las que se puede reclamar

Por tanto, con esta nueva regulación nos encontramos que este concepto es reclamable a partir de seis puntos de secuela o bien aquellas secuelas –con independencia de su número- que causen la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo.

Establecido el perjuicio debe entrarse en la graduación del propio concepto; para ello hay que valorar la afectación que tiene en las actividades específicas del desarrollo personal.

Asimismo, hay que atender para graduar dicha pérdida de calidad de vida leve la edad del lesionado/a, la importancia y el número de actividades afectadas así como la previsible duración del perjuicio.

Judicialmente nos estamos encontrando en la valoración de actividades lúdico o deportivas, de ocio, actividades de placer, etc.; es decir aquéllas, de la vida personal del perjudicado/a en su esfera personal como realización como persona o como expresa literalmente el Artículo 54 aquellas actividades específicas del desarrollo personal para “la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad”.

Así las cosas, estamos valorando para la graduación de dicho perjuicio, la limitación o imposibilidad de realizar actividades como  jugar a futbol, ir en bicicleta, hacer yoga, correr, nadar, actividad sexual o actividades de la vida cotidiana.

Una cuestión que se empieza a dar con frecuencia es si esa limitación o imposibilidad debe ser de actividades que realizaba la persona con anterioridad al accidente o pueden ser actividades que pudiera hacer hecho en el futuro.

A mi juicio está claro que entran ambos aspectos por cuanto así lo ha querido nuestro legislador y queda perfectamente englobado en el principio rector del nuevo baremo; la reparación íntegra del daño.

Jurisprudencia sobre este tema

La jurisprudencia en general reconoce la pérdida de calidad de vida. En este sentido la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, en su Sentencia de 30 de septiembre de 2016 resolvió:

No es ocioso subrayar que esa doctrina legal se ha convertido en norma imperativa merced a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación , no aplicable al caso por razones temporales, que introduce los conceptos de «pérdida de autonomía personal» (menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria) y de «pérdida de desarrollo personal» (menoscabo que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica deportiva, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo), y hace gravitar sobre ellos la apreciación de un perjuicio personal particular complementario del perjuicio básico, de naturaleza estrictamente moral, en atención a la mayor o menor gravedad de la «pérdida de calidad de vida » ocasionada por las secuelas o las lesiones temporales, sin perjuicio del resarcimiento del perjuicio estrictamente patrimonial en forma de lucro cesante también en ambos tipos de daños.

(…)

El expresado cuadro secuelar sin duda ha de repercutir negativamente en la calidad de vida de la víctima, ya que, aun sin disminuir sensiblemente su autosuficiencia (no se comprometen las actividades esenciales de la vida ordinaria), sin embargo forzosamente verá restringida su realización personal tanto en el ámbito doméstico como en la esfera social, no en vano la agravación de la artrosis habrá de impedirle la realización de actividades (deambulación autónoma) que hasta entonces venía realizando.”

De acuerdo con lo anterior, si se encuentra ante unas lesiones con secuelas superiores a seis puntos o bien que han afectado a la actividad laboral o profesional que venía ejerciendo antes del accidente puede reclamar el concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve.

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