Cantidades entregadas a cuenta de la construcción: Regulación y actualidad

Fernando SanahujaDerecho inmobiliarioLeave a Comment

varias monedas de dos euros apiladas sobre documento de contabilidad con cifras.

La regulación de las cantidades entregadas a cuenta de la construcción o de los inmuebles de futura construcción ha sido hasta hace poco recogida en la famosa Ley 57/1968, de 27 de julio, que estuvo vigente hasta el pasado 1 de enero de 2016.

Desde primero de enero de 2016 dicha Ley fue derogada por la Ley 20/2015, de 14 de julio (Disposión Adicional Tercera, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras).

Dicha Ley está en boca de todos habida cuenta de los efectos más que nocivos de la crisis-Concurso de Promotoras y las consecuente pérdida de dinero de los adquirentes de inmuebles sobre plano que vieron que no podían ni recuperar el capital adelantado para sus futuras viviendas por los “excesos” e incumplimientos flagrantes de todos los agentes afectados.

Pues bien, hablamos de esta regulación dado que la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015, EN PLENO,  crea jurisprudencia y establece:

En las compraventas de viviendas recogidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad”.

Atendiendo a lo anterior y según indicábamos en nuestro anterior post (https://www.sanahuja-miranda.com/es/blog/la-responsabilidad-de-las-entidades-bancarias-en-la-ley-571968-de-pagos-cuenta-para-la) la vía de reclamación de los afectados por estos supuestos se ha ampliado sustancialmente dado que ahora, cuando procede, LAS ENTIDADES BANCARIAS PUEDEN ACABAR RESPONDIENDO POR LAS CANTIDADES ANTICIPADAS.

El precepto legal principal en el que se basa el Tribunal Supremo en dicha trascendental Sentencia es el Art. 1.2 DA Primera de la LOE, que indica:

“Disposición adicional primera Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción

Uno. Obligaciones de los promotores que perciban cantidades anticipadas.

1. Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero para su construcción, deberán cumplir las condiciones siguientes:

b) Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. PARA LA APERTURA DE ESTAS CUENTAS O DEPÓSITOS LA ENTIDAD DE CRÉDITO, BAJO SU RESPONSABILIDAD, EXIGIRÁ LA GARANTÍA A QUE SE REFIERE LA CONDICIÓN ANTERIOR.

Por tanto, y como expusimos en su día, queda claramente abierta la reclamación frente a las Entidades Bancarias, hecho que da luz a la esperanza de muchísimos afectados por la crisis y todos sus vicios.

Quedamos a su disposición en nuestro despacho de abogados especialistas en derecho inmobiliario para estudiar y valorar la viabilidad judicial de su caso concreto frente a la propia Entidad Bancaria.

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