Plusvalía Municipal: Cuestiones principales

Xavier Lopez VillaécijaDerecho fiscalLeave a Comment

billetes de cincuenta euros simulando forma de casa

¿En qué consiste la plusvalía municipal? ¿Cuándo se ha de proceder a su liquidación?

La plusvalía es un impuesto municipal, gestionado por lo tanto por los Ayuntamientos, que se devenga cuando se produce la transmisión, por cualquier título, de una finca urbana.

A grandes rasgos, grava el incremento del valor de un terreno urbano experimentado desde su adquisición hasta su transmisión; el obligado tributario es el vendedor, en caso de compraventa, y el adquirente en caso de donación o sucesión.

Debe liquidarse dentro de los treinta días posteriores a la transmisión (fecha de escritura); no obstante, en caso de sucesión, el plazo es de 6 meses desde el fallecimiento del causahabiente.

¿Es cierto que están creciendo las sentencias de juzgados contra los ayuntamientos por liquidaciones del impuesto municipal sobre la plusvalía a particulares que venden sus viviendas con pérdidas? ¿Cuál fue la primera sentencia?

Unas de las primeras y de las más significativas pronunciándose a favor de la no obligación de tributar por el citado impuesto, al considerar que no se había producido un incremento real del valor del terreno, fueron las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia 553/2012 de 22 de mayo de 2012 y Sentencia 310/2012 de 22 de marzo de 2012)  y del Juzgado de lo contencioso administrativo de Barcelona nº 13.

Le han seguido diversos y reiterados pronunciamientos, entre otros, el del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza, en su Sentencia 00144/2015, de 13 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 5 de junio de 2015, recurso n.º 3175/2011, y otras más recientes como el fallo del mismo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 15 de abril de 2016 o el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia 693/2016 de 15 de junio de 2016.

Mayoritariamente, ¿en que sentido se están pronunciando los jueces a este respecto?

La doctrina de los tribunales que va consolidándose se fundamenta en un elemento esencial, y es el hecho de que el impuesto municipal no se devenga y no existiría la obligación de tributar en casos en los que durante el período comprendido entre la fecha de adquisición y la de transmisión, no se ha producido, en base a hechos objetivos, un incremento en el valor del terreno urbano.

Partiendo de lo anterior, en aquellos casos en que se acredita la inexistencia de incremento del terreno (o más bien, la existencia de disminución), no se habrá producido el hecho imponible y, en consecuencia, no habrá tenido lugar el hecho imponible por lo que no habría existido la obligación de tributar por el mencionado impuesto.

-¿El nivel litigiosidad se ha visto acrecentado a partir de que se inició la crisis del sector inmobiliario?

Efectivamente, desde la crisis inmobiliaria se han multiplicado exponencialmente las im犀利士
pugnaciones de este impuesto, en la medida en que han sido, como ya es conocido, abundantes los casos en los que se ha liquidado plusvalía municipal en transmisiones en las que el precio de venta ha sido inferior al de adquisición.

En casos aparentemente claros, ¿a qué se deben los diferentes fallos entre juzgados? ¿Se ha pronunciado al respecto el Tribunal Supremo?

Las discrepancias que han ido surgiendo entre los diferentes pronunciamientos de los Tribunales radican en elementos objetivos tales como, por ejemplo, el precio acordado en la compraventa, el cual es recomendable, a fin de que la reclamación del citado impuesto tenga más posibilidades de prosperar, que esté amparado por un informe de tasación como prueba pericial a aportar, que determine claramente la ausencia del incremento de valor del terreno.

Se está a expensas de pronunciamientos del Supremo a este respecto en concreto.

¿Las demandas reclamando la no procedencia del pago de este tributo se están ganando o perdiendo?

Mayoritariamente las demandas están prosperando en casos en los que se puede acreditar fehacientemente, a través del correspondiente peritaje, el no incremento del valor del terreno durante el período comprendido entre la fecha de adquisición y la de transmisión.

¿Cuál es el plazo para reclamar? ¿Y el importe medio por el que se está reclamando?

Si cuando se presentó el impuesto municipal se hizo a través de liquidación practicada por el propio Ayuntamiento, el plazo para impugnar se establece en un mes desde dicha liquidación; en caso de autoliquidación, el plazo para impugnar es el plazo general de prescripción a efectos tributarios, es decir, 4 años.

Hay reclamaciones de importes muy diversos, normalmente a partir de los 5 mil euros. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Recurso nº 1117/2015, de 15 de junio de 2016, se falla a favor de la anulación de una de las liquidaciones reclamadas por el contribuyente en concepto de pago del impuesto municipal, por importe de 96.313,24 euros.

¿Cuál es la recomendación en caso de venta de una casa con pérdidas? ¿Existe un importe mínimo a partir del cual es aconsejable reclamar judicialmente?

 Es aconsejable impugnar la declaración si se dan los elementos esenciales de no incremento de valor del terreno durante el período comprendido entre la fecha de adquisición y la de transmisión, y se aporta prueba pericial acreditando tal hecho, siempre y cuando la reclamación supere los cuatro o cinco mil euros, depende del caso.

Hace tiempo ya hubo divergencias respecto al obligado al pago de la plusvalía; en este caso, ¿la justicia se pronunció a favor del comprador?

Sin perjuicio del pacto que se alcance entre las partes, el sujeto pasivo y aquél al que la Administración va a reclamar el impuesto municipal en caso de formalizarse la transmisión a través de una compraventa, es el transmitente; asimismo, en caso de herencia o donación, el sujeto pasivo es el adquirente de la finca urbana, heredero o donatario según se trate.

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