Ley de Segunda Oportunidad: Vivienda y exoneración del pasivo insatisfecho

Sanahuja MirandaDerecho inmobiliarioLeave a Comment

Vivienda y exoneración del pasivo insatisfecho, en la Ley de Segunda Oportunidad

Mucho se habla acerca de la Ley de Segunda Oportunidad, (Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social) y las ventajas o no que la misma plantea para los deudores personas físicas, no empresarios.

En una primera aproximación, la norma posibilita que el deudor en situación de insolvencia -con un pasivo menor a 5 millones de euros-, pueda acogerse a esta figura que, como conclusión del proceso, permitirá que se le exonere la deuda a la que no puede hacer frente, dándole la posibilidad de comenzar de cero su vida económica, y no arrastrar por siempre la carga de una insolvencia que lo condenaría a sobrevivir casi con seguridad en una economía sumergida.

Esta exoneración del pasivo insatisfecho solo es posible para los deudores de buena fe. La misma Ley se ocupa de clarificar este concepto, en cuanto considera que concurre buena fe si a) el concurso no se declara culpable, b) no existe sentencia firme de condena al deudor por ciertos delitos que la Ley enumera, c) se ha intentado el Acuerdo Extrajudicial de Pagos y d) alternativamente se cancelan ciertos créditos (definidos por Ley en cuanto a tipo y porcentaje) o se somete el deudor a un plan de pagos en los 5 años siguientes a la conclusión del concurso.

Requisitos para el deudor

El sometimiento al plan de pagos se complementa con otros requisitos como el cumplimiento por parte del deudor de los deberes de información y colaboración, que no se haya rechazado una oferta de empleo en los 4 años anteriores, y que no se haya obtenido el beneficio de exoneración en los 10 años anteriores. Asimismo deberá aceptar el deudor ser incorporado al Registro Público Concursal por un plazo de 5 años.

El concurso de personas naturales no se diferencia (conceptualmente hablando, claro está) del de personas jurídicas, en cuanto al objetivo que persigue, y el modo de alcanzarlo. Sin embargo, la idea de liquidar el activo para cancelar la mayor parte del pasivo existente -que es normalmente sencilla de ver cuando hablamos de empresas- se hace complicada de explicar cuando el deudor sólo es titular de una vivienda, en la que reside el núcleo familiar.

Efectivamente, la normativa de aplicación supone que el deudor empiece nuevamente, sin deudas pero tampoco activos. Claramente la sustracción de bienes de la masa concursal perjudica a los acreedores y contradice el espíritu de la norma.

Jurisprudencia

Pese a esto, la jurisprudencia ha resuelto, en determinados casos, la procedencia de dejar al margen de la liquidación determinados bienes, como es el caso de la vivienda habitual del deudor/deudores. Del análisis de la Jurisprudencia surge que dicha excepción requiere que la hipoteca se encuentre al corriente de pago, y que el importe pendiente de pago a los efectos de la cancelación de la garantía, sea mayor a la cantidad por la que pueda ser vendida el bien.

En este sentido, con fecha 15 de junio de 2016, los Jueces de lo Mercantil, junto con los del Juzgado de Primera Instancia 50 de Barcelona, emitieron un comunicado de unificación de criterios en cuanto a la aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad, en particular en lo que se refiere a la exoneración del pasivo insatisfecho.

En el aspecto que nos ocupa, establece el apartado III.12 que:

Se podrá valorar que no sea necesario, para acordar la exoneración, que los bienes y derechos sujetos al pago de créditos con privilegio especial sean objeto de realización, siempre y cuando conste que se está atendiendo su pago con cargo a la masa, que se pueden abonar todos los créditos contra la masa, y que el valor de la garantía es superior al valor razonable del bien sobre el que está constituido la garantía”.  

Diversos Juzgados se han sumado a la aplicación de este criterio, sentido que se ve respaldado no sólo por el derecho a la vivienda y la protección de los deudores en situación de exclusión       -estado en el que se encuentran gran parte de los concursados- sino que evita en muchos casos una recaída en la insolvencia, habida cuenta del estado del mercado de viviendas de alquiler.

No es necesario destacar que en estos casos la deuda vinculada al bien queda fuera de la exoneración del pasivo insatisfecho, por lo que en caso de impago procederá la ejecución del inmueble de acuerdo con lo previsto en la normativa general de aplicación. En este sentido, es parte de la labor profesional valorar la posibilidad real de cumplimiento del pago del crédito por parte del deudor, para evitar que recaiga en una insolvencia en la que, dada la situación, sería imposible la exoneración del pasivo, y procedimiento anterior solo habría  servido para diferir en el tiempo la insolvencia definitiva del deudor.

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