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	<title>Derecho fiscal archivos - Sanahuja Miranda abogados Barcelona</title>
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	<title>Derecho fiscal archivos - Sanahuja Miranda abogados Barcelona</title>
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		<title>Criptomonedas y 720</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Xavier Lopez Villaécija]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 30 Jul 2021 14:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[criptomonedas]]></category>
		<category><![CDATA[derecho fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[extranjero]]></category>
		<category><![CDATA[modelo 720]]></category>
		<category><![CDATA[monedas virtuales]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Las criptomonedas han dado un salto a la primera línea de los productos financieros más utilizados por usuarios de todo tipo, dándose a conocer principalmente por dos realidades: por su ... <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/blog/criptomonedas-y-720/" class="more-link">Read More</a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p class="lead">Las criptomonedas han dado un salto a la primera línea de los productos financieros más utilizados por usuarios de todo tipo, dándose a conocer principalmente por dos realidades: por su extraordinaria revalorización acumulada en los últimos años y por su opacidad. Siendo ambas tan reseñables que han captado inevitablemente la atención de los principales organismos reguladores y fiscalizadores españoles y europeos.</p>
<p>La reciente Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de <strong>prevención y lucha contra el fraude fiscal</strong>, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 es prueba de ello, introduciendo la obligación de suministro de información sobre saldos y operaciones que mantienen los <strong>titulares de monedas virtuales</strong>. Si bien esta obligatoriedad es para proveedores de servicios de cambio (exchangers) y cualesquiera que proporcionen servicios en nombre de otras personas para salvaguardar claves criptográficas privadas, también establece la propia obligatoriedad de informar por el propio contribuyente a través del <strong>modelo 720 </strong>en caso de estar ubicadas en el extranjero.</p>
<p>Aunque todas las obligaciones referentes a prestadores de servicio <strong>solo afectan a las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero</strong>, lo cierto es que actualmente ya existe un efectivo <strong>intercambio de información tributaria</strong> con los países de la Unión Europea y Espacio Económico Europeo y unido a noticias como la creación de la próxima y esperada Fiscalía Europea, plantean una colaboración cada vez mayor entre las administraciones de los distintos estados miembros.</p>
<p>Por otro lado, las cuestiones que surgen alrededor de los distintos <strong>impuestos </strong>que están afectados por este activo financiero, tales como el MODELO 720, Impuesto sobre Sociedades, IRPF, Sucesiones, etc… así como a cuestiones relativas al método de valoración correcto, normas de posible antiaplicación de pérdidas, etc… Imponen la necesidad de una atención profesional adecuada para su <strong>correcta regulación</strong>; así como para realizar el necesario análisis a los efectos de evaluar las actuaciones tributarias que conviene llevar a término en relación con impuestos ya presentados, o bien de los que no se ha procedido a su presentación, que pueden contener errores cuya subsanación, si se hace por un conducto u otro, puede ahorrar al contribuyente sanciones de importe muy elevado en algunos supuestos, atendiendo a la normativa de aplicación a este respecto.</p>
<p>Por último, reflexionar sobre la marcada atención mostrada por parte la Administración con la <strong>obligatoriedad de declarar en el modelo 720 las cuentas de criptomonedas</strong>, y en cambio la no obligatoriedad de declarar cuentas en metales preciosos, pese a su carácter también patrimonial y especulador, como explica la propia Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V3376 de 2020, digna de mención y estudio pormenorizado.</p>
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		<title>Modelo 720: Declaración de bienes y derechos en el extranjero</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Xavier Lopez Villaécija]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 04 Mar 2021 09:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[modelo 720]]></category>
		<category><![CDATA[modelo 720 fuera plazo]]></category>
		<category><![CDATA[sanción modelo 720]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El próximo 31 de marzo expira el plazo de presentación del modelo 720 de declaración de bienes y derechos en el extranjero, a través del que se ha de informar ... <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/blog/modelo-720-declaracion-bienes-y-derechos-extranjero/" class="more-link">Read More</a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p class="lead">El próximo 31 de marzo expira el plazo de presentación del modelo 720 de declaración de bienes y derechos en el extranjero, a través del que se ha de informar a la Agencia Tributaria&nbsp;sobre determinados elementos tributarios. Te los explicamos aquí:</p>
<ul>
<li>Cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados.</li>
<li>Títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero.</li>
<li>Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>Se establece la exoneración de presentar la referida declaración en función de la valoración de los bienes reseñados, en los siguientes términos:</p>
<ul>
<li>No existirá obligación de informar sobre ningún elemento tributario cuando su valor, calculado en base a las reglas de esta declaración, no supere, conjuntamente, los 50.000 euros.</li>
</ul>
<ul>
<li>La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando cualquiera de los saldos y valores conjuntos hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración.</li>
</ul>
<p>Asimismo, conviene considerar la importancia de la presentación de esta declaración si existe obligación legal para que así sea, dado que en caso de incumplimiento, se establece <strong><em>un régimen sancionador extraordinariamente severo</em></strong>, del que veremos su recorrido, al haber sido calificado como abusivo y desproporcionado, tanto por la Unión Europea, como por algún Tribunal nacional a través de correspondiente sentencia.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La normativa nacional todavía vigente determina que en el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre los elementos tributarios reseñados, se establece una <strong><em>multa fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo elemento tributario que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros</em></strong>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>No obstante, <strong><em>cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, no se aplicarán las penalizaciones anteriores, sino que la sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo elemento tributario (cuentas – valores – inmuebles), con un mínimo de 1.500 euros</em></strong><em>.</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Es por todo lo expuesto, por lo que es aconsejable que el contribuyente acuda a un profesional, ya sea para la confección y presentación de esta declaración, así como para resolver cualquier duda que pueda surgir, a fin de evitar incurrir en irregularidades sobre las que es de aplicación un régimen sancionador muy estricto y gravoso.</p>
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		<item>
		<title>Campaña de Renta y Patrimonio ejercicio 2019</title>
		<link>https://www.sanahuja-miranda.com/blog/campana-renta-y-patrimonio-ejercicio-2019/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Xavier Lopez Villaécija]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 03 Apr 2020 16:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Agencia Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[derecho fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[hacienda]]></category>
		<category><![CDATA[impuestos]]></category>
		<category><![CDATA[renta 2019]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 1 de abril se inició la CAMPAÑA DE RENTA del año 2019, finalizando el plazo de presentación el 30 de junio de 2020. Te explicamos las principales consideraciones ... <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/blog/campana-renta-y-patrimonio-ejercicio-2019/" class="more-link">Read More</a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p class="lead">El pasado 1 de abril se inició la CAMPAÑA DE RENTA del año 2019, finalizando el plazo de presentación el 30 de junio de 2020. Te explicamos las principales consideraciones a tener en cuenta:</p>
<p>Salvo modificaciones legislativas derivadas de las consecuencias del COVID-19, la fecha límite para el pago del IRPF se mantiene en el 30 de junio, y se puede fraccionar en dos plazos (el 60% el 30 de junio y el 40% restante el 5 de noviembre)</p>
<p>Para la preparación y confección de la declaración, el contribuyente deberá tomar especial atención en informar con rigor respecto a sus circunstancias personales y familiares, así como sobre los datos económicos, a fin de <strong>optimizar la carga fiscal</strong>; por ello, nuestra recomendación es que se <strong>acuda a un despacho profesional experto</strong> en la materia.</p>
<p>A efectos de la declaración de la Renta 2019, <strong><u>las consideraciones generales a realizar</u></strong>, son:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>1.- <u>Obligación de declarar</u>:</strong></p>
<p>En el ejercicio 2019, <strong><em>el límite excluyente de la obligación de declarar para los contribuyentes que perciban <u>rendimientos íntegros del trabajo</u> se fija en 22.000 euros anuales</em></strong>.</p>
<p>No obstante, <strong><em><u>el límite es de 14.000 euros cuando procedan de más de un pagador</u></em></strong>, cuando perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos no exentas, cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener, o cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.</p>
<p>Asimismo, deben declararse aquellas rentas inmobiliarias imputadas y rendimientos íntegros del capital mobiliario por importe superior a 1.000 €.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>2.- <u>Reducción por obtención de rendimiento del trabajo personal</u>:</strong></p>
<p>Para el ejercicio 2019, <strong>con el objeto de reducir la carga impositiva de los trabajadores con menores rentas, se aumenta tanto el importe de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo</strong> (hasta 5.565 euros anuales) como el umbral de los rendimientos netos de trabajo que permiten aplicar esta reducción (hasta 16.825 euros)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>3.- <u>Límites excluyentes del método de estimación objetiva</u>:</strong></p>
<p><strong>Para el ejercicio 2019 se mantienen los mismos límites cuantitativos excluyentes del método de estimación objetiva fijados para ejercicios anteriores</strong>: tanto los relativos al volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior derivado del ejercicio de actividades económicas (<strong>250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales y 125.000 euros para las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario</strong>)<em>, </em>como al volumen de compras en bienes y servicios (250.000 euros, excluidas las adquisiciones de inmovilizado).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>4.- <u>Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas del Estado</u>:</strong></p>
<p>Los premios y loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, <strong><u>estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta del 20 por ciento</u>.</strong></p>
<p>Estarán exentos los premios abonados por alguno de los anteriores Organismos cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 20.000 euros.</p>
<p>Los contribuyentes que hubieran obtenido dichos premios estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial, el modelo 236.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Asimismo,<strong> <u>cabe prestar especial atención</u>:</strong></p>
<ul>
<li><strong>Si obtiene rendimientos</strong> derivados del desempeño <strong>de una actividad económica, repare especialmente en los gastos deducibles</strong>, en relación con la correlación de los mismos, respecto a los ingresos, entre otras consideraciones; a fin de evitar inspecciones de Hacienda, o bien, no lograr optimizar lo suficiente la desgravación de los gastos de la actividad.</li>
</ul>
<ul>
<li><strong>Si tiene rendimientos por alquiler de uno o varios inmuebles, verifique los gastos que son deducibles para este tipo de rendimientos</strong>, ya que su declaración puede variar de manera significativa.</li>
</ul>
<ul>
<li><strong>En caso de divorcio</strong>, si satisface por decisión judicial <strong>pensión compensatoria o anualidades por alimentos al cónyuge y/o anualidades por alimentos a los hijos</strong>, asegúrese sobre el tratamiento fiscal correcto que opera en función del concepto que se trate.</li>
</ul>
<ul>
<li><strong>Si en 2019 ha obtenido ganancias patrimoniales derivadas de una transmisión, es recomendable estudiar si es de aplicación alguna de las exenciones previstas en la Ley de IRPF</strong> (vivienda habitual mayores de 65 años, reinversión en otra vivienda habitual…)</li>
</ul>
<ul>
<li>Respeto a los <strong>desplazamientos al extranjero por motivos laborales</strong>, los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, gozan de exención con el límite máximo de 60.100 euros mensuales, cumpliendo ciertos requisitos.</li>
</ul>
<ul>
<li><strong>Deducción por adquisición vivienda habitual: </strong>si el contribuyente adquirió la vivienda antes del 2013, tendrá derecho a deducir el 15% de la cuota de IRPF, hasta el límite de importe de 9.040 euros.</li>
</ul>
<ul>
<li><strong>Deducción por inversión en emprendedores: </strong>la deducción de las inversiones en acciones o participaciones en nuevas empresas alcanza el 30%. El límite máximo a deducirse es de 60.000 euros, aumentando en 10.000 euros respecto al último ejercicio.</li>
</ul>
<ul>
<li><strong>Deducción por maternidad: </strong>si un contribuyente puede acreditar gastos en alimentación, inscripción y matrícula de guardería, puede deducirse 1.000 euros por cada hijo menor de 3 años, una cantidad que es adicional a los 1.200 euros anuales que ya estaban en vigor.</li>
<li><strong>Deducción por familia numerosa: d</strong>esde la campaña de 2018 ha aumentado la deducción por familia numerosa. Su incremento se fija en 600 euros anuales (50 euros al mes) por cada hijo a partir del cuarto para la categoría general o del sexto para la categoría especial, pero en el ejercicio 2019 solo aplica de agosto a diciembre, con lo que la deducción máxima será de 250 euros.</li>
</ul>
<ul>
<li><strong>Deducción por donativos: </strong>los primeros 150 euros de los donativos efectuados a las entidades beneficiarias del mecenazgo da derecho a una deducción del 75%, y lo que supone esta cuantía una desgravación adicional del 30%.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>En el presente escrito se detallan solo algunas de las cuestiones relevantes a la hora de realizar la declaración de renta; no obstante, el IRPF es un impuesto personal cuya tributación depende de las circunstancias personales y familiares del contribuyente; por ello, desde Sanahuja &amp; Miranda le recomendamos que se asesore convenientemente a fin de reducir la posibilidad de discrepancias con Hacienda, y reducir la carga fiscal a soportar por esta modalidad impositiva.</strong></p>
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		<item>
		<title>Comentarios esenciales sobre el Impuesto sobre Activos No Productivos de las personas jurídicas (IANP)</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Xavier Lopez Villaécija]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 03 Dec 2019 14:08:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[fiscalidad]]></category>
		<category><![CDATA[IANP]]></category>
		<category><![CDATA[impuestos activos no productivos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El IANP es un impuesto de carácter autonómico que se aplica en todo el territorio de Cataluña y que grava de forma progresiva los activos no productivos de los que ... <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/blog/comentarios-esenciales-sobre-impuesto-sobre-activos-no-productivos-personas-juridicas-ianp/" class="more-link">Read More</a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p class="lead">El IANP es un impuesto de carácter autonómico que se aplica en todo el territorio de Cataluña y que grava de forma progresiva los activos no productivos de los que son titulares las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.</p>
<p>Constituye el hecho imponible de este impuesto la tenencia a través de sociedades de los activos siguientes, siempre que no sean productivos y estén situados en Cataluña:</p>
<ul>
<li>Bienes inmuebles.</li>
<li>Vehículos a motor con potencia superior a 200 CV</li>
<li>Embarcaciones de recreo.</li>
<li>Aeronaves.</li>
<li>Objetos de arte y antigüedades con valor superior al que fije la Ley del Patrimonio Histórico.</li>
<li>Joyas.</li>
</ul>
<p>A efectos de este impuesto, se entenderá que también es objeto de tributación la tenencia y/o disposición de dichos activos, cuando existan derechos reales de sobre los mismos, o bien el uso sea como consecuencia de la realización de una operación de Leasing.</p>
<h2>¿Cuándo estos activos se consideran no productivos y por tanto son susceptibles de tributación por este Impuesto?</h2>
<p>a) &nbsp;Cuando son cedidos gratuitamente a los propietarios, socios o partícipes del sujeto pasivo o personas vinculadas, directamente o per medio de entidades participadas, siempre y que se destinen total o parcialmente para uso propio o aprovechamiento privado; ello,&nbsp; salvo que su cesión suponga la efectiva tributación en sede del socio como retribución en especie, en su IRPF personal.</p>
<p>b) Cuando su uso es cedido a los propietarios, socios o partícipes del sujeto pasivo o personas vinculadas, directamente o per medio de entidades participadas, y se destinan total o parcialmente para uso propio o aprovechamiento privado, salvo que los propietarios, socios o partícipes:</p>
<ul>
<li>Satisfagan un precio de mercado por la cesión;</li>
<li>Trabajen de manera efectiva en la sociedad; y,</li>
<li>Perciban por ello una retribución de importe superior al precio de cesión.</li>
</ul>
<p>Por ejemplo: no se consideran improductivos los activos que se arriendan a precio de mercado a los propietarios, socios o partícipes, si se destinan al ejercicio de una actividad económica.</p>
<p>c) Cuando se trata de activos no afectos a la actividad económica. A este respecto, cabe señalar que los activos sí afectos son aquellos que, como factor o medio de producción, se utilizan en la explotación de la actividad económica del sujeto pasivo.</p>
<p>Asimismo, a este respecto, cabe indicar que:</p>
<ul>
<li>No se consideran activos no afectos a la actividad económica aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad provenientes de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el mismo año como en los últimos 10 años anteriores (asimilándose como tales beneficios el cobro de dividendos exentos, según normativa de aplicación)</li>
<li>No son improductivos aquellos activos que se destinan a su utilización por parte de los empleados, cuando se imputa la correspondiente retribución en especie.</li>
<li>No son improductivos aquellos activos que se destinan a servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.</li>
</ul>
<h2>Plazo de presentación:</h2>
<p>De forma excepcional,<strong> para los años 2017, 2018 y 2019, debe presentarse la autoliquidación en el plazo que va desde el 1 de octubre al 30 de noviembre de 2019</strong>; a partir del 2020, la autoliquidación se presentará entre los días 1 y 30 del mes de Junio siguiente a la fecha de devengo que, de forma general es el 1 de enero de cada año.</p>
<p>Desde Sanahuja Miranda, le ponemos de manifiesto que el presente escrito tiene como objeto divulgar información de carácter legal sobre el asunto tratado sin tener carácter de asesoramiento tributario, para lo cual será preciso analizar cada caso en particular, quedando a su total y entera disposición.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>¿Qué supone el cambio del domicilio social o fiscal de una empresa?</title>
		<link>https://www.sanahuja-miranda.com/blog/que-supone-el-cambio-del-domicilio-social-o-fiscal-de-una-empresa/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Xavier Lopez Villaécija]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 Nov 2017 08:52:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[cambio de domicilio social]]></category>
		<category><![CDATA[cambio de sede]]></category>
		<category><![CDATA[impuesto sobre sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[sede fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Se ha instalado últimamente el debate sobre los cambios de sedes sociales y fiscales que deciden realizar las empresas, sus consecuencias y proyecciones. Pero ¿sabemos en detalle qué consecuencias tienen ... <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/blog/que-supone-el-cambio-del-domicilio-social-o-fiscal-de-una-empresa/" class="more-link">Read More</a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p class="lead">Se ha instalado últimamente el debate sobre los cambios de sedes sociales y fiscales que deciden realizar las empresas, sus consecuencias y proyecciones. Pero ¿sabemos en detalle qué consecuencias tienen estas decisiones?&nbsp; Nos lo explica el director del área Fiscal de Sanahuja Miranda, <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/es/equipo/xavier-lopez-villaecija">Xavier López</a>.</p>
<h4><strong>¿Cómo le repercute a una pequeña o mediana empresa el cambio de su domicilio social y/o fiscal?</strong></h4>
<p>A efectos de las PYMES, con unos intereses y un enfoque muy distinto al de empresas multinacionales y/o que cotizan en Bolsa, es esencial ponerles de manifiesto que la decisión del cambio de domicilio tiene visibilidad pública para terceros, con lo cual es importante anticipar las posibles consecuencias básicamente a efectos comerciales. En términos estrictamente legales, y especialmente en ámbito fiscal, la repercusión actual en base al ordenamiento jurídico vigente no es decisiva en la medida en que el principal impuesto al que están sometidas las PYMES, el IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, es de ámbito estatal y la tributación es idéntica en toda España, con las peculiaridades propias de los regímenes forales. El IVA es generalmente neutro para las empresas ya que recae en el consumidor final y la tributación de los impuestos locales, básicamente el IAE, está íntimamente relacionada con el local donde radique la gestión real de las sociedades, donde están las inversiones y en definitiva donde se consumen recursos.</p>
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<p>&nbsp;</p>
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<h4><strong>¿Qué diferencias hay entre domicilio social y domicilio fiscal?</strong></h4>
<p>En virtud de la Ley de Sociedades de Capital, el domicilio social de las empresas constituidas con arreglo a las leyes españolas debe&nbsp;fijarse dentro del territorio español en el lugar en el que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique el principal establecimiento o explotación.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4><strong>La tributación en Impuesto sobre Sociedades está relacionada con el domicilio social de una entidad.</strong></h4>
<p>La norma fiscal establece que el domicilio fiscal, importante a efectos tributarios en cuanto a localización y notificaciones, será el mismo que el del domicilio social, siempre que en él esté centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. También regula una presunción en los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal; en estos, el legislador refiere a que prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado, es decir, el mayor volumen de inversiones.</p>
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<h4><strong>¿Cómo se concreta la decisión del cambio de sede?</strong></h4>
<p>La decisión sobre el cambio de domicilio de una sociedad, con independencia de lo que puedan establecer sus estatutos, así como de la conveniencia o no de someter esta decisión a deliberación de los socios, se ejecuta de una manera sencilla y rápida a través de la decisión del órgano de administración de la compañía.</p>
<p>Habrá que ir Notario a elevar a público la decisión del Órgano de Administración consistente en la modificación estatutaria del artículo que indica cuál es el domicilio social de la sociedad, e inscribir dicha Escritura en el Registro Mercantil que corresponda.</p>
<p>Acto seguido, deberán hacerse las correspondientes comunicaciones a Hacienda y a la Seguridad Social, si procede.</p>
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<h4><strong>¿Se requiere de asesoramiento?</strong></h4>
<p>Es recomendable recibir asesoramiento para la propia gestión de la elevación a público de la decisión de cambio de domicilio, así como para la posterior tramitación de la escritura.&nbsp;Y diría imprescindible asesorarse con carácter previo a fin de realizar las valoraciones oportunas respecto a las implicaciones en caso de cambio de domicilio social, desde todos los prismas, a efectos legales, económico-comerciales, corporativos, y demás.</p>
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<p>&nbsp;</p>
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<h4><strong>La decisión de cambiar el domicilio social/ fiscal ¿es reversible?</strong></h4>
<p>El cambio en sí, o retornar al domicilio social anterior será sencillo y el coste económico muy acotado.</p>
<p>Lo relevante es discernir entre aquellas sociedades PYMES (NO MULTINACIONALES) que toman la determinación de cambiar el domicilio por considerar que existe y va a mantenerse a medio/largo plazo una incertidumbre e inseguridad jurídica en Catalunya, y que por este motivo dotan de contenido a dicha decisión a través de acometer inversiones materiales y contratando a personal empleado radicado en el nuevo domicilio; y aquellas que realizan o han realizado el cambio de domicilio, sin dotar de contenido económico a tal decisión, la cual, como mínimo de forma provisional, obedece según sea el caso a motivos comerciales, por ejemplo; y otros supuestos en los que la decisión es provisional, y no destinan recursos de manera inmediata a expensas de cómo evolucione la situación.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Reclamación de la devolución de la Plusvalía Municipal</title>
		<link>https://www.sanahuja-miranda.com/blog/reclamacion-devolucion-plusvalia-municipal/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Fernando Sanahuja]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 04 Jun 2017 10:15:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[devolución]]></category>
		<category><![CDATA[improcedencia]]></category>
		<category><![CDATA[incremento valor terreno]]></category>
		<category><![CDATA[indebido]]></category>
		<category><![CDATA[plusvalía]]></category>
		<category><![CDATA[plusvalía municipal]]></category>
		<category><![CDATA[valor terreno]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En el presente Video valoramos la problemática de la Plusvalía cuando no existe incremento del valor del terreno y, por tanto, no se da el hecho imponible. Explicamos el proceso ... <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/blog/reclamacion-devolucion-plusvalia-municipal/" class="more-link">Read More</a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>En el presente Video valoramos la problemática de la Plusvalía cuando no existe incremento del valor del terreno y, por tanto, no se da el hecho imponible. Explicamos el proceso y pasos a seguir para la reclamación de la devolución de dicha plusvalía.&nbsp;</p>
<p>Quedamos a tu entera disposición!</p>
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		<title>El TC sentencia: Sin aumento no cabe Plusvalía</title>
		<link>https://www.sanahuja-miranda.com/blog/el-tc-sentencia-sin-aumento-no-cabe-plusvalia/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Sanahuja Miranda]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 27 May 2017 10:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[devolución]]></category>
		<category><![CDATA[improcedencia]]></category>
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		<category><![CDATA[plusvalía municipal]]></category>
		<category><![CDATA[valor terreno]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sin aumento del valor del terreno no procede la plusvalía. La cuestión parecía inicialmente sencilla; si nos remitimos a la Real Academia Española (RAE) el incremento está definido con una ... <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/blog/el-tc-sentencia-sin-aumento-no-cabe-plusvalia/" class="more-link">Read More</a></p>
<p>La entrada <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/blog/el-tc-sentencia-sin-aumento-no-cabe-plusvalia/">El TC sentencia: Sin aumento no cabe Plusvalía</a> se publicó primero en <a href="https://www.sanahuja-miranda.com">Sanahuja Miranda abogados Barcelona</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p class="lead">Sin aumento del valor del terreno no procede la plusvalía.</p>
<p>La cuestión parecía inicialmente sencilla; si nos remitimos a la Real Academia Española (RAE) el incremento está definido con una única palabra: <strong><em>aumento. </em></strong>&nbsp;Aplicando la definición al asunto que nos ocupa -la plusvalía- la conclusión es evidente: si hay aumento del valor, se paga el impuesto. Si no, no. Et Voilà.</p>
<p>Pero parece que la cuestión no es tan clara como eso, y ha requerido tres sentencias recientes del Tribunal Constitucional (TC), -dos de ellas relativas a la normativa foral del País Vasco -la <a href="http://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/25265">primera en febrero de 2017</a> y la <a href="http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/25274">segunda en marzo</a>, y una <a href="https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2017_032/2016-4864%20STC.pdf">tercera Sentencia</a> en relación a la normativa estatal -Ley Reguladora de las Haciendas Locales- &nbsp;hace escasos días (), que le “expliquen” a los Ayuntamientos lo que la RAE define.</p>
<p>Es decir, <strong><u>si no hay aumento del valor, no puede haber tributación. </u></strong></p>
<p>El fundamento de dichas sentencias no es más que el artículo 31.1 de la Constitución Española que prescribe:</p>
<p style="margin-left:1.0cm;"><em>“Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su <strong>capacidad económica</strong> mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá <strong>alcance confiscatorio</strong>.”</em></p>
<p>Es evidente que la Constitución Española, como muchas otras, establece que la tributación debe estar <strong><u>siempre “regulada por” y “limitada a” la capacidad económica</u></strong> de los individuos, y que no puede ser confiscatoria.</p>
<p>Las primeras de las sentencias mencionadas se refieren a la Norma Foral, en Guipúzcoa y en Álava, y ambas plantean la venta de sendos inmuebles por un precio muy por debajo del valor de adquisición. En el caso, el transmitente, <strong><u>pese a haber realizado una venta a pérdidas</u></strong>, obtiene por parte del Ayuntamiento una liquidación tributaria <strong>a pagar, en concepto de plusvalía. </strong></p>
<p>Interpuestos los recursos y llegados a instancia del TC, este resuelve que <u>no procede la liquidación</u> en los casos planteados, puesto que la normativa reguladora del impuesto <strong>no admite como posibilidad ni la eventual inexistencia de un incremento, ni la posible existencia de un decremento. </strong></p>
<p>Citando las palabras del mismo TC “<em>estamos en presencia de una auténtica ficción jurídica conforme a la cual la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana genera, en todo caso, en su titular, al momento de su transmisión y al margen de las circunstancias reales de cada supuesto, un incremento del valor sometido a tributación, respecto del cual la norma no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene”</em></p>
<p>&nbsp;Es decir, la liquidación del impuesto se produce <u>por el mero hecho de la existencia de la transmisión misma, y no permite la determinación ni siquiera de un incremento distinto del derivado de la “aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto”.</u></p>
<p>En definitiva, y tras analizar en profundidad el asunto, el TC declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la Norma Foral, <strong><u>sólo en la medida en que somete a tributación SITUACIONES DE INEXISTENCIA DE INCREMENTOS DE VALOR. </u></strong></p>
<p>En este mismo sentido se pronunció el TC en la última de las sentencias citadas, aunque esta vez, la normativa cuestionada es la <u>Ley Reguladora de las Haciendas Locales</u>, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y de aplicación en la mayor parte del territorio Español.</p>
<p>De acuerdo con su sentencia, el TC en sus fundamentos jurídicos estableció claramente que</p>
<p><em>“(…) una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es <strong><u>someter a tributación una renta irreal”</u></strong> .</em></p>
<p>En definitiva, sin perjuicio de que la transmisión sea condición necesaria en la configuración del tributo, no puede ser <em>per se</em> suficiente para probar el incremento de valor. <strong>Este incremento</strong> <strong>debe materializarse, y ser exponente de una capacidad económica real, o al menos potencial, ya que “<em>cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, <u>la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser POTENCIAL para convertirse en IRREAL O FICTICIA, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)”.</u></em></strong></p>
<p>El fallo ratifica los anteriores, y sienta las bases para que los transmitentes, en los claros casos en que el incremento del valor del terreno <strong><u>no se ha producido</u></strong>, impugnen las resoluciones de la Administración que liquiden el tributo, o soliciten la devolución del ingreso indebido efectuado como consecuencia de una autoliquidación del impuesto.</p>
<p>En consecuencia, pudiendo probar el decremento del valor, o la inexistencia de incremento parece clara la no procedencia del pago del impuesto básicamente por no devengarse el hecho imponible del impuesto.</p>
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		<item>
		<title>El Tribunal Constitucional abre la veda frente el impuesto de Plusvalía Municipal</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Fernando Sanahuja]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 20 Feb 2017 17:27:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[impuesto plusvalía]]></category>
		<category><![CDATA[plusvalía]]></category>
		<category><![CDATA[plusvalía municipal]]></category>
		<category><![CDATA[TC]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia dictada en Pleno de 16 de febrero de 2017 sienta las bases para todas las futuras reclamaciones frente a las liquidaciones realizadas por Ayuntamientos ... <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/blog/el-tribunal-constitucional-abre-la-veda-frente-el-impuesto-de-plusvalia-municipal/" class="more-link">Read More</a></p>
<p>La entrada <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/blog/el-tribunal-constitucional-abre-la-veda-frente-el-impuesto-de-plusvalia-municipal/">El Tribunal Constitucional abre la veda frente el impuesto de Plusvalía Municipal</a> se publicó primero en <a href="https://www.sanahuja-miranda.com">Sanahuja Miranda abogados Barcelona</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p class="lead">El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia dictada en Pleno de 16 de febrero de 2017 sienta las bases para todas las futuras reclamaciones frente a las liquidaciones realizadas por Ayuntamientos en las transmisiones en las que NO ha existido incremento del valor del terreno, y, por tanto, inexistente hecho impositivo.&nbsp;</p>
<p>En conclusión el TC concluye en que no es ajustado a la Constitución&nbsp;la norma (foral de Gipuzkoa) que imponía sin criterios de valoración sentados el hecho impositivo de incremento del valor que da lugar al impuesto de plusvalía sin ulterior criterio de valoración que acreditara la inexistencia de incremento en la valoración del terreno.&nbsp;</p>
<p>Como anunciábamos en anteriores <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/es/blog/turbulencias-para-el-impuesto-plusvalia-municipal-iivtnu">Posts</a>, la Plusvalía se ha aplicado de forma automática y sin atender a varios criterios que, además de sentido común, son requisitos legales para el devengo del propio impuesto.&nbsp;</p>
<p><strong>Se ha omitido sistemáticamente el requisito imprescindible:&nbsp;sin incremento del valor NO cabe devengo del impuesto.&nbsp;</strong></p>
<p>Así, en dicha Sentencia el Tribunal Consitucional valorando una cuestión de inconstitucionalidad planteada y que afecta al régimen foral de Gipuzkoa alcanza la conclusión indicada; en sus palabras:&nbsp;</p>
<blockquote>
<p>Debe dejarse bien sentado que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, este es aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.</p>
</blockquote>
<p>Por tanto y en virtud a todo lo anterior, &nbsp;ante toda liquidación del impuesto de plusvalía debe estarse ante el hecho principal que dicho impuesto se devenga siempre y cuando exista dicho repetido incremento del valor del terreno; de no exisitir, como ha sido más que unánime en los últimos años a raíz de la crisis sufrida, no procede dicho impuesto.&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/blog/el-tribunal-constitucional-abre-la-veda-frente-el-impuesto-de-plusvalia-municipal/">El Tribunal Constitucional abre la veda frente el impuesto de Plusvalía Municipal</a> se publicó primero en <a href="https://www.sanahuja-miranda.com">Sanahuja Miranda abogados Barcelona</a>.</p>
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		<item>
		<title>Plusvalía Municipal: Cuestiones principales</title>
		<link>https://www.sanahuja-miranda.com/blog/plusvalia-municipal-cuestiones-principales/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Xavier Lopez Villaécija]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 14 Feb 2017 11:45:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[IIVTNU]]></category>
		<category><![CDATA[impuesto plusvalía]]></category>
		<category><![CDATA[plusvalía]]></category>
		<category><![CDATA[plusvalía municipal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>¿En qué consiste la plusvalía municipal? ¿Cuándo se ha de proceder a su liquidación? La plusvalía es un impuesto municipal, gestionado por lo tanto por los Ayuntamientos, que se devenga ... <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/blog/plusvalia-municipal-cuestiones-principales/" class="more-link">Read More</a></p>
<p>La entrada <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/blog/plusvalia-municipal-cuestiones-principales/">Plusvalía Municipal: Cuestiones principales</a> se publicó primero en <a href="https://www.sanahuja-miranda.com">Sanahuja Miranda abogados Barcelona</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>¿En qué consiste la plusvalía municipal? ¿Cuándo se ha de proceder a su liquidación?</strong></p>
<p>La plusvalía es un impuesto municipal, gestionado por lo tanto por los Ayuntamientos, que se devenga cuando se produce la transmisión, por cualquier título, de una finca urbana.</p>
<p>A grandes rasgos, grava el incremento del valor de un terreno urbano experimentado desde su adquisición hasta su transmisión; el obligado tributario es el vendedor, en caso de compraventa, y el adquirente en caso de donación o sucesión.</p>
<p>Debe liquidarse dentro de los treinta días posteriores a la transmisión (fecha de escritura); no obstante, en caso de sucesión, el plazo es de 6 meses desde el fallecimiento del causahabiente.</p>
<h4><strong>¿Es cierto que están creciendo las sentencias de juzgados contra los ayuntamientos por liquidaciones del impuesto municipal sobre la plusvalía a particulares que venden sus viviendas con pérdidas? ¿Cuál fue la primera sentencia?</strong></h4>
<p>Unas de las primeras y de las más significativas pronunciándose a favor de la no obligación de tributar por el citado impuesto, al considerar que no se había producido un incremento real del valor del terreno, fueron las&nbsp;Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sala de lo Contencioso-Administrativo&nbsp;Sentencia&nbsp;553/2012&nbsp;de 22 de mayo de 2012 y Sentencia 310/2012&nbsp;de 22 de marzo de 2012)&nbsp; y del Juzgado de lo contencioso administrativo de Barcelona nº 13.</p>
<p>Le han seguido diversos y reiterados pronunciamientos, entre otros, el&nbsp;del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza, en su Sentencia 00144/2015, de 13 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de&nbsp;<a href="http://www.normacef.es/BuscaResult/Documento.aspx?id=NFJ060080&amp;pal_buscadas=" target="_blank" rel="noopener">5 de junio de 2015, recurso n.º 3175/2011</a>, y otras más recientes como el fallo del mismo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 15 de abril de 2016 o el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, <em>Sala de lo Contencioso-Administrativo</em>&nbsp;<em>Sentencia 693/2016</em>&nbsp;<em>de 15 de junio de 2016</em>.</p>
<h4><strong>Mayoritariamente, ¿en que sentido se están pronunciando los jueces a este respecto?</strong></h4>
<p>La doctrina de los tribunales que va consolidándose se fundamenta en un elemento esencial, y es el hecho de que el impuesto municipal no se devenga y no existiría la obligación de tributar en casos en los que durante el período comprendido entre la fecha de adquisición y la de transmisión, no se ha producido, en base a hechos objetivos, un incremento en el valor del terreno urbano.</p>
<p>Partiendo de lo anterior, en aquellos casos en que se acredita la inexistencia de&nbsp;incremento&nbsp;del terreno (o más bien, la existencia de disminución), no se habrá producido el hecho imponible y, en consecuencia, no habrá tenido lugar el hecho imponible por lo que no habría existido la obligación de tributar por el mencionado impuesto.</p>
<p><strong>-¿El nivel litigiosidad se ha visto acrecentado a partir de que se inició la crisis del sector inmobiliario?</strong></p>
<p>Efectivamente, desde la crisis inmobiliaria se han multiplicado exponencialmente las im<span style="font-size:0px; color:#ff0000;">﻿<a href="https://www.cialisweb.tw/">犀利士</a><br />
</span>pugnaciones de este impuesto, en la medida en que han sido, como ya es conocido, abundantes los casos en los que se ha liquidado plusvalía municipal en transmisiones en las que el precio de venta ha sido inferior al de adquisición.</p>
<h4><strong>En casos aparentemente claros, ¿a qué se deben los diferentes fallos entre juzgados? ¿Se ha pronunciado al respecto el Tribunal Supremo?</strong></h4>
<p>Las discrepancias que han ido surgiendo entre los diferentes pronunciamientos de los Tribunales radican en elementos objetivos tales como, por ejemplo, el precio acordado en la compraventa, el cual es recomendable, a fin de que la reclamación del citado impuesto tenga más posibilidades de prosperar, que esté amparado por un informe de tasación como prueba pericial a aportar, que determine claramente la ausencia del incremento de valor del terreno.</p>
<p>Se está a expensas de pronunciamientos del Supremo a este respecto en concreto.</p>
<h4><strong>¿Las demandas reclamando la no procedencia del pago de este tributo se están ganando o perdiendo?</strong></h4>
<p>Mayoritariamente las demandas están prosperando en casos en los que se puede acreditar fehacientemente, a través del correspondiente peritaje, el no incremento del valor del terreno durante el período comprendido entre la fecha de adquisición y la de transmisión.</p>
<h4><strong>¿Cuál es el plazo para reclamar? ¿Y el importe medio por el que se está reclamando?</strong></h4>
<p>Si cuando se presentó el impuesto municipal se hizo a través de liquidación practicada por el propio Ayuntamiento, el plazo para impugnar se establece en un mes desde dicha liquidación; en caso de autoliquidación, el plazo para impugnar es el plazo general de prescripción a efectos tributarios, es decir, 4 años.</p>
<p>Hay reclamaciones de importes muy diversos, normalmente a partir de los 5 mil euros. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Recurso nº 1117/2015, de 15 de junio de 2016, se falla a favor de la anulación de una de las liquidaciones reclamadas por el contribuyente en concepto de pago del impuesto municipal, por importe de 96.313,24 euros.</p>
<h4><strong>¿Cuál es la recomendación en caso de venta de una casa con pérdidas? ¿Existe un importe mínimo a partir del cual es aconsejable reclamar judicialmente?</strong></h4>
<p>&nbsp;Es aconsejable impugnar la declaración si se dan los elementos esenciales de no incremento de valor del terreno durante el período comprendido entre la fecha de adquisición y la de transmisión, y se aporta prueba pericial acreditando tal hecho, siempre y cuando la reclamación supere los cuatro o cinco mil euros, depende del caso.</p>
<h4><strong>Hace tiempo ya hubo divergencias respecto al obligado al pago de la plusvalía; en este caso, ¿la justicia se pronunció a favor del comprador?</strong></h4>
<p>Sin perjuicio del pacto que se alcance entre las partes, el sujeto pasivo y aquél al que la Administración va a reclamar el impuesto municipal en caso de formalizarse la transmisión a través de una compraventa, es el transmitente; asimismo, en caso de herencia o donación, el sujeto pasivo es el adquirente de la finca urbana, heredero o donatario según se trate.</p>
<div class="x-resp-embed x-is-video x-is-youtube"><iframe title="Reclamación de la devolución de la Plusvalía Municipal" width="846" height="476" src="https://www.youtube.com/embed/xu4cmy7s_K8?feature=oembed&#038;enablejsapi=1&#038;origin=https://www.sanahuja-miranda.com" frameborder="0" allow="accelerometer; autoplay; clipboard-write; encrypted-media; gyroscope; picture-in-picture" allowfullscreen></iframe></div>
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		<title>Tributación del alquiler de inmuebles: cuestiones generales</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Xavier Lopez Villaécija]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 28 Nov 2016 15:45:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[alquiler turístico]]></category>
		<category><![CDATA[gastos alquiler]]></category>
		<category><![CDATA[impuestos alquiler]]></category>
		<category><![CDATA[impuestos arrendamiento]]></category>
		<category><![CDATA[rendimiento alquiler]]></category>
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										<content:encoded><![CDATA[<p class="lead"><strong>1.- <u>En general, ¿cómo tributa a efectos de IRPF el cobro del alquiler de un inmueble?</u></strong></p>
<p class="lead">El rendimiento derivado de alquilar un piso tributa aplicando la escala general del Impuesto. Por lo tanto, forma parte del mismo “saco” que la retribución del trabajo o que el rendimiento de actividades económicas.</p>
<p>De los ingresos, es posible desgravar, con una serie de limitaciones, exclusivamente aquellos gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, por ejemplo, gastos de comunidad, intereses de la hipoteca, el IBI, tasas, gastos de reparación y conservación, derramas, seguros vinculados al inmueble o a la hipoteca, gasto por amortización anual, etcétera.</p>
<h4><strong>2.- <u>Y, &nbsp;¿a efectos de IVA?</u></strong></h4>
<p>El alquiler de una vivienda está exento de IVA, salvo que se presten complementariamente servicios propios de la actividad hotelera durante la estancia del inquilino (mención expresa a los pisos donde se realiza la actividad de alquiler turístico).</p>
<p>Es importante asimismo considerar la posible incidencia a efectos de IVA en caso de que la vivienda se afecte parcialmente a la gestión administrativa vinculada a una actividad económica llevada a cabo por el inquilino (comercial, abogado, etc.), que podría derivar en responsabilidad subsidiaria del propietario, respecto al IVA que se devengaría al no destinarse exclusivamente a vivienda dicho inmueble.</p>
<h4><strong>3.- <u>¿Existe algún tipo de peculiaridad fiscal adicional a destacar?</u></strong></h4>
<p>Cabe señalar que cuando se pasa a alquilar un piso que ha sido la vivienda habitual del propietario, éste, si tiene derecho, no puede continuar aplicando la deducción por vivienda habitual, en la medida en que dicho inmueble pierde tal condición.</p>
<p>Además, es de destacar la reducción del 60% sobre el rendimiento de alquiler que, <em>de facto</em>, puede aplicar el arrendador respecto al arrendamiento de un piso que el arrendatario destina exclusivamente a vivienda habitual. Por tanto, si estamos ante alquileres turísticos, esta reducción no sería de aplicación, igual que si se alquila un local u oficinas con destino empresarial.</p>
<p>Mencionar que los inquilinos, no pueden aplicar la deducción estatal por el pago del alquiler de la vivienda habitual en caso de contratos de arrendamiento firmados a posteriori de 1 de enero de 2015.</p>
<h4><strong>4.- <u>Respecto a los alquileres turísticos de pisos que no tienen licencia para operar como tales, ¿qué repercusión fiscal tiene esta circunstancia?</u></strong></h4>
<p>Cabe destacar con relación a este punto que nos estamos encontrando, de un tiempo hacia aquí, ante recurrentes inspecciones de Hacienda a contribuyentes que están en esta situación, y que han obtenido por tanto rendimientos en concepto de alquiler turístico (destinado a temporadas muy cortas).</p>
<p>A la práctica, la Administración Tributaria estatal no está entrando a valorar si los pisos que alquila el contribuyente disponen o no de licencia para operar como alquiler turístico, ya que no es competencia suya, contrariamente a lo que se acostumbra a pensar (es de competencia municipal).</p>
<p>Conviene remarcar que Hacienda se está mostrando bastante agresiva limitando de manera estricta los gastos deducibles vinculados a esta actividad inmobiliaria, expidiendo actas de importe significativo, junto con las correspondientes sanciones.</p>
<p>Ante este escenario, consideramos totalmente recomendable que se acuda al profesional adecuado, antes de dar cualquier paso en falso que comprometa aún más la situación del contribuyente.</p>
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