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	<title>Derecho penal archivos - Sanahuja Miranda abogados Barcelona</title>
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	<title>Derecho penal archivos - Sanahuja Miranda abogados Barcelona</title>
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		<title>Me han detenido: ¿Qué derechos tengo?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Sanahuja Miranda]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 11 Mar 2021 15:30:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho penal]]></category>
		<category><![CDATA[derechos]]></category>
		<category><![CDATA[detención]]></category>
		<category><![CDATA[detenido]]></category>
		<category><![CDATA[penal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Cualquiera de nosotros nos podemos ver en la situación de ser detenidos por la Policía. Este hecho no supone que vayamos a ser condenados ni que seamos considerados culpables de ... <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/blog/me-han-detenido-derechos-tengo/" class="more-link">Read More</a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Cualquiera de nosotros nos podemos ver en la situación de ser detenidos por la Policía. Este hecho no supone que vayamos a ser condenados ni que seamos considerados culpables de hecho alguno, pero sí nos indica que, salvo que sea un error policial o judicial, estamos siendo investigados por algún hecho que podría constituir delito.</p>
<h3>¿Cuál es la diferencia entre la detención y la retención?</h3>
<p>Existe una clara diferencia entre ser retenido y ser detenido:</p>
<p><strong>La retención</strong> la podemos describir como una privación de libertad, llevada a cabo por la Policía, de corta duración (no puede superar las 6 horas) y cuyo objetivo es llevar a cabo la identificación y obtención de datos de la persona retenida. La retención no tiene por qué estar vinculada a la comisión de delito, sino que también puede llevarse a cabo en la comisión de conductas sancionadas administrativamente, como es el caso de las contenidas en la famosa “Ley Mordaza”.</p>
<p>Sin embargo <strong>la detención</strong> es una medida de privación de libertad, también llevada a cabo por la Policía, pero que puede extenderse (y así ocurre en la práctica) más en el tiempo. A pesar de que nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que “<em>la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos”</em> (art. 520.1 párrafo segundo) lo cierto es que la misma puede extenderse a un máximo de 72 horas, esto es, tres días.</p>
<p>A la mayor brevedad posible, y siempre dentro de ese plazo máximo de 72 horas, la persona deberá ser llevada ante el Juez o ser puesta en libertad.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>¿Qué ocurre una vez que se me indica que estoy detenido/a?</h3>
<p>En el momento que la Policía procede a la detención de una persona <strong>debe informarle que se encuentra en esa situación de privación de libertad</strong> y debe comunicarle <strong>los motivos de su detenció</strong>n, así como <strong>los derechos que le asisten</strong>. Igualmente, en el atestado policial deberá constar la hora exacta y el lugar donde se ha llevado a cabo la detención, y ello para poder llevar a cabo un posterior control de esa detención.</p>
<p>Los derechos que asisten a la persona detenida los encontramos recogidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y son los siguientes:</p>
<ul>
<li>Derecho a conocer de forma inmediata el motivo o los hechos por el que ha sido detenido/a.</li>
<li>Derecho a que tal información se realice por escrito, en un lenguaje sencillo y en una lengua que comprenda.</li>
<li>Derecho a guardar silencios o no declarar si no quiere, reservándose el derecho de declarar posteriormente delante del Juez.</li>
<li>Derecho a contestar únicamente a alguna o algunas preguntas que se le hagan, no existiendo la obligación de contestar a todas las preguntas, la persona detenida puede escoger qué preguntas contesta y qué preguntas no contesta.</li>
<li>Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.</li>
<li>Derecho a designar abogado, de su elección y confianza, siendo que, si no designara a ningún abogado o el mismo no tuviera abogado conocido y de confianza se le asignará un abogado de oficio para su defensa.</li>
<li>Derecho a acceder a los elementos esenciales de las actuaciones para controlar la legalidad de la detención, esto es,&nbsp; que se le debe dar la información necesaria y esencial para poder impugnar, si fuera el caso, la legalidad o no de la detención.</li>
<li>Derecho a que se ponga en conocimiento de un familiar o persona que se desee la situación de detención en que se encuentra la persona, indicándose el lugar en que se encuentre en cada momento. En caso de ser extranjero/a la persona detenida tiene derecho también a comunicar su detención a la oficina consular de su país. Esta comunicación se hará, por lo general, por los agentes dela autoridad.</li>
<li>Existe otro derecho de comunicación que es el conocido como “derecho a la llamada”, en el que el detenido podrá comunicarse telefónicamente con la persona de su elección. Esta llamada la realizará el detenido de forma directa pero siempre estará presente un funcionario de policía.</li>
<li>En el caso de ser extranjero/a derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y mantener correspondencia con ellas.</li>
<li>Cuando se trate de una persona extranjera que no hable y/o no comprenda el castellano o la lengua oficial, así como cuando se trate de personas sordas o con discapacidad auditiva, tendrá también derecho a ser asistido/a gratuitamente por un intérprete.</li>
<li>Derecho a ser reconocido por el Médico Forense o su sustituto legal. &nbsp;</li>
<li>Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>Así pues, la persona detenida tiene todos y cada uno de <strong>los derechos anteriormente mencionados pudiendo ejercitarlos o no durante todo el tiempo que dure la detención</strong>. Es posible que en un primer momento no nos encontremos más y no necesitemos ser visitados por el médico forense, sin embargo esto puede cambiar a lo largo de la detención, pudiendo hacer uso de este derecho en cualquier momento de la misma.</p>
<p>Desde Sanahuja Miranda abogados aconsejamos a nuestros clientes que cuando se produzca una detención no digan ni hablen nada con la Policía sin estar nosotros delante, que informen inmediatamente que somos sus abogados para personarnos en comisaría de forma inmediata y asistirlos de forma rápida y eficaz, y poder así preservar y controlar que se cumplen con todos los derechos que les asisten, además de diseñar desde el primer momento la estrategia de defensa más conveniente para éstos.</p>
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		<title>¿Qué es un delito leve y cómo denunciarlo?</title>
		<link>https://www.sanahuja-miranda.com/blog/delito-leve-y-denunciarlo/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Sanahuja Miranda]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 18 Feb 2020 14:30:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho penal]]></category>
		<category><![CDATA[antecedente penal]]></category>
		<category><![CDATA[delito daños]]></category>
		<category><![CDATA[delito lesiones]]></category>
		<category><![CDATA[delito leve]]></category>
		<category><![CDATA[pena]]></category>
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										<content:encoded><![CDATA[<p align="center" class="lead">¿Alguna vez te has encontrado en la situación en la que has recibido un insulto, te han amenazado en una reunión de vecinos, te han roto el teléfono móvil de un empujón e incluso te han robado la cartera o el monedero con tan solo 20 euros en su interior?</p>
<p>Las anteriores situaciones descritas son unas cuantas entre muchas que existen y nos han podido ocurrir y en las que seguramente hemos pensado: “da igual, total tampoco es para tanto, seguro que es mucho más lío reclamar que asumirlo…”</p>
<p>Cuando nos encontremos ante alguna de esa situación o semejantes, debemos acudir a un profesional para asesorarnos, pues quizá no estamos tan desamparados como creemos, y podemos llevar a cabo acciones penales contra esa persona, porque estaremos delante de lo que se denomina un delito leve.</p>
<p>Los delitos leves son aquellos delitos recogidos en el Código Penal que están previstos para conductas o hechos de menor gravedad y para los que se prevé una pena mucho más baja según la levedad de la conducta o la cuantía del perjuicio causado.</p>
<p>Dos ejemplos muy claros los podemos encontrar en el delito de lesiones y el delito de daños:</p>
<p>El delito de lesiones regulado en el <strong>artículo 147 del Código Penal </strong>establece que:</p>
<ol>
<li style="margin-left: 14.2pt;"><em>El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.</em></li>
<li style="margin-left: 14.2pt;"><em>El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.</em></li>
<li style="margin-left: 14.2pt;"><em>El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.”</em></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>Como es de ver en el delito anterior, dependerá del resultado o de la lesión producida la aplicación del delito en la modalidad leve o la grave. Por ejemplo <strong>si nos dan un golpe en la cabeza y nos producen una brecha, será de aplicación el apartado 1º del delito</strong>, sin embargo si <strong>lo que nos produce la agresión es un simple chichón, también se aplicará este delito pero en su modalidad leve</strong>, pero tanto en un caso como el otro el derecho penal nos protege.</p>
<p>Por su lado, el delito de daños regulado en el <strong>artículo 263 del Código Penal</strong> establece:</p>
<p><em>“</em><em>El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.”</em></p>
<p><strong><em>Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses</em></strong><em>.”</em></p>
<p>En el caso de los daños, se considerará delito o delito leve según la cuantía en que se cuantifiquen los daños producidos. Por ejemplo si lo que se rompe es la puerta de entrada a un edificio que es toda de cristal y cuyo valor es de 700€, se aplicará el apartado primero; sin embargo si lo que nos rompen es el retrovisor de la moto y la reparación del mismo cuesta 200€ se aplicará el segundo párrafo ya que la cuantía del daño producido está por debajo de los 400€.</p>
<p>Los delitos leves están previstos para más delitos de los que a veces creemos, así pues, además de los dos anteriores, la modalidad leve también está prevista para los delitos de hurto, estafa, apropiación indebida de dinero y otras cosas muebles, amenazas, coacciones, entre otros.</p>
<p>Lo que sí es importante es no restarle importancia a este tipo de delitos, pues a pesar de que sus penas son de corta duración, no hemos de olvidar que, a diferencia de lo que ocurría con las antiguas faltas, <strong>la condena por un delito leve sí que acarrea un antecedente penal</strong> que para poder cancelarlo deben de pasar 6 meses desde el cumplimiento de la pena.</p>
<p>Por eso, desde Sanahuja y Miranda siempre recomendamos, a pesar de no obligar a ello la Ley, acudir a este tipo de juicios asistido de Letrado que defienda los intereses del cliente, pues a pesar de su levedad, al procedimiento hay que acudir con todas las pruebas, hay que realizar calificación jurídica de los hechos, y lo más importante, lo que está en juego es una condena y sus consecuencias.</p>
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		<item>
		<title>Los nuevos delitos de atentado, resistencia y desobediencia a la autoridad</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Mónica Fernández]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 18 Jan 2016 08:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho penal]]></category>
		<category><![CDATA[atentado autoridad]]></category>
		<category><![CDATA[delitos]]></category>
		<category><![CDATA[desobediencia]]></category>
		<category><![CDATA[reforma codigo penal]]></category>
		<category><![CDATA[resistencia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Con la Reforma del Código Penal, que entró en vigor el pasado día 1 de Julio de 2015, las faltas de desobediencia leve a la autoridad o sus agentes han ... <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/blog/los-nuevos-delitos-de-atentado-resistencia-y-desobediencia-la-autoridad/" class="more-link">Read More</a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p class="lead"><strong>Con la Reforma del Código Penal</strong>, que entró en vigor el pasado día 1 de Julio de 2015, <strong>las faltas de desobediencia leve a la autoridad o sus agentes han dejado de perseguirse penalmente y han pasado a constituir infracciones administrativas</strong> de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, popularmente conocida como “Ley Mordaza”.&nbsp; Pese a que la despenalización de dichas conductas puede resultar a priori positivo, lo cierto es que, en la práctica, las multas previstas para dichas infracciones son muy superiores a las que se preveían en el Código Penal, pudiendo llegar hasta los 30.000 euros de multa en caso de las infracciones graves -tales como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o dar datos falsos o inexactos al identificarse a los agentes- al igual que los plazos para la sanción por parte de la Administración, que se amplían, para las infracciones graves, a un año, a diferencia de los seis meses que preveía el Código Penal.</p>
<p><strong style="line-height: 1.5;">La Reforma del Código Penal también ha afectado </strong><span style="line-height: 1.5;">de manera significativa</span><strong style="line-height: 1.5;"> a la regulación de los delitos de Atentado contra la Autoridad, sus Agentes, los Funcionarios Públicos, y de la Resistencia y Desobediencia</strong><span style="line-height: 1.5;">.</span></p>
<p><span style="line-height: 1.5;">Con la Reforma operada </span><strong style="line-height: 1.5;">el legislador</strong><span style="line-height: 1.5;"> </span><strong style="line-height: 1.5;">da un mayor amparo a la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones</strong><span style="line-height: 1.5;">, reforzando su protección, </span><strong style="line-height: 1.5;">amplía los colectivos objeto de protección y reduce el límite inferior de la penas manteniendo el superior</strong><span style="line-height: 1.5;">.</span></p>
<p><span style="line-height: 1.5;">Lo más significativo es la </span><strong style="line-height: 1.5;"><u>nueva definición de atentado</u></strong><span style="line-height: 1.5;"> en la que </span><strong style="line-height: 1.5;">se incluye todos los supuestos de acometimiento, agresión, empleo de la violencia o amenazas graves de violencia sobre el agente.</strong></p>
<p><span style="line-height: 1.5;">En cuanto a los </span><strong style="line-height: 1.5;">colectivos objeto de protección</strong><span style="line-height: 1.5;">, además de la autoridad, agentes y funcionarios públicos, </span><strong style="line-height: 1.5;">lo más novedoso</strong><span style="line-height: 1.5;"> es que se recoge de manera explícita </span><strong style="line-height: 1.5;">la protección de los funcionarios de sanidad y educación en el ejercicio de sus funciones</strong><span style="line-height: 1.5;">. Dicha previsión legal no hace más que incorporar lo que ya se venía reconociendo por los Tribunales.</span></p>
<p><span style="line-height: 1.5;">También </span><strong style="line-height: 1.5;">se incluyen como sujetos protegidos</strong><span style="line-height: 1.5;"> los </span><strong style="line-height: 1.5;">ciudadanos que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios</strong><span style="line-height: 1.5;">; </span><strong style="line-height: 1.5;">los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo en un siniestro o situación de emergencia,</strong><span style="line-height: 1.5;"> cuando el atentado tenga la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones así como </span><strong style="line-height: 1.5;">el personal de seguridad privada</strong><span style="line-height: 1.5;">, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</span></p>
<p><span style="line-height: 1.5;">En relación a las penas señalar que </span><strong style="line-height: 1.5;">se han ampliado los supuestos en los que se agrava la pena</strong><span style="line-height: 1.5;">, y serán en aquellos supuestos en los el atentado se comenta mediante el uso de armas u objetos peligrosos; se ponga en peligro la vida o pueda causar lesiones graves, especialmente mediante el lanzamiento de objetos o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos; se empleen vehículos a motor contra los agentes o funcionarios; cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.</span></p>
<p><span style="line-height: 1.5;">En cuanto a los </span><strong style="line-height: 1.5;"><u>delitos de resistencia y desobediencia</u></strong><span style="line-height: 1.5;">, se considera resistencia cuando se incumple una orden recurriendo al uso de fuerza física o se ejerce oposición corporal, mientras que en la desobediencia se hace caso omiso a las órdenes emanadas por la autoridad en el ejercicio de sus funciones, sin empleo de fuerza física. </span><strong style="line-height: 1.5;">Se sancionan las conductas graves</strong><span style="line-height: 1.5;">, y las únicas novedades introducidas son, al igual que ocurre con el delito de atentado, que se sancionan los actos de resistencia y desobediencia al personal de seguridad privada que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mandato de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; y en relación a las penas, se prevé la multa como pena alternativa a la prisión.</span></p>
<p><strong style="line-height: 1.5;">Las conductas que no sean graves</strong><span style="line-height: 1.5;">, y que hasta antes de la Reforma eran calificadas como faltas, </span><strong style="line-height: 1.5;">pasan a tener la consideración de delito leve de desobediencia</strong><span style="line-height: 1.5;">, y son castigadas con penas de multa de uno a tres meses, lo que en la práctica supone un incremento en la pena en relación a la antigua falta, y comporta además, antecedentes penales.</span></p>
<p><span style="line-height: 1.5;">Se puede concluir que lo más significativo es que con la Reforma del Código Penal se otorga mayor protección a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, algo que venía siendo reclamado por dichos colectivos quienes consideraban que las situaciones de violencia y alteraciones del orden público tenían un leve castigo penal, considerando ciertos sectores de la sociedad, por el contrario, que con dicha ampliación de la protección policial se conculca el derecho de manifestación.</span></p>
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		<item>
		<title>Reforma del Código Penal: Supresión de las Faltas</title>
		<link>https://www.sanahuja-miranda.com/blog/reforma-del-codigo-penal-supresion-de-las-faltas/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Mónica Fernández]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 02 Jul 2015 08:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho penal]]></category>
		<category><![CDATA[delitos leves]]></category>
		<category><![CDATA[intervención mínima]]></category>
		<category><![CDATA[modificación código penal]]></category>
		<category><![CDATA[reforma codigo penal]]></category>
		<category><![CDATA[reforma CP]]></category>
		<category><![CDATA[supresión faltas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El 1 de Julio entra en vigor la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo por la que se reforma sustancialmente el actual Código Penal vigente desde 1995. Entre las ... <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/blog/reforma-del-codigo-penal-supresion-de-las-faltas/" class="more-link">Read More</a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2>El <strong>1 de Julio entra en vigor la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo por la que se reforma sustancialmente el actual Código Penal vigente desde 1995</strong>.</h2>
<p>Entre las novedades introducidas, la más significativa es la <em><u>desaparición de las Faltas</u></em>, que son aquellas infracciones penales de menor entidad y que están castigadas con penas de multa, privaciones de derechos y trabajos en beneficio de la comunidad, y cuya condena no genera antecedentes penales. Ello <em><u>no comporta la despenalización de todas las conductas anteriormente calificadas como tal.</u></em></p>
<p><span style="line-height: 1.5;">Las conductas que no revisten una gravedad que merezca reproche penal se suprimen en base a la <strong><u>aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Pena</u></strong>l; otras conductas se derivan a otros órdenes jurisdiccionales, principalmente a la vía administrativa y a la civil (como por ejemplo, los accidentes de tráfico por imprudencia leve); y aquellas otras conductas más graves se mantienen y se califican de “<strong>delito leve</strong>” castigándose con una pena leve análoga a la que se imponía por las faltas pero con la diferencia que las condenas por delitos leves comportan antecedentes penales, aunque no serán computables a efectos de reincidencia.</span></p>
<p><strong style="line-height: 1.5;"><em>¿Qué conductas se considerarán “delito leve”?</em></strong></p>
<p>Tendrán la consideración de delitos leves:</p>
<p><strong><span style="line-height: 1.5;">a) Delitos contra las personas:</span></strong></p>
<ul>
<li style="margin-left: 40px;">Lesiones de menor entidad (art. 147.2) y maltrato&nbsp; de obra (art. 147.3), salvo que se trate de un supuesto de violencia doméstica o de género.</li>
<li style="margin-left: 40px;">Amenazas y coacciones leves (art. 171.7 y 172.3), salvo que se trate de un supuesto de violencia doméstica o de género.</li>
</ul>
<p><strong>b) Delitos contra la inviolabilidad del domicilio:</strong></p>
<p>Mantenimiento contra la voluntad del titular, fuera de horas de apertura, en domicilio social de persona jurídica, pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público (art. 203.2)</p>
<p><strong><span style="line-height: 1.5;">c) Delitos contra la propiedad (siempre que la cuantía sea inferior a 400€):</span></strong></p>
<p><span style="line-height: 1.5;">Hurto (art. 234.2)</span></p>
<p>Sustracción de cosa mueble propia (art. 236.2)</p>
<p>Alteración de lindes (art. 246.2) y distracción de aguas (art. 247.2)</p>
<p>Estafa (art. 249.2)</p>
<p>Administración desleal (art. 252.2)</p>
<p>Apropiación indebida (art. 253.2 y art. 255.2)</p>
<p>Defraudación de luz, gas, agua, telecomunicaciones, etc; (art. 255.2)</p>
<p>Daños (art. 263.1.2)</p>
<p><strong><span style="line-height: 1.5;">d) Delitos contra los intereses generales:</span></strong></p>
<p><span style="line-height: 1.5;">Uso de moneda falsa cuyo valor aparente no exceda de 400€ (art. 386.3); distribución o utilización de sellos o efectos timbrados falsos cuyo valor aparente no exceda de 400 € (art. 389).</span></p>
<p><strong><span style="line-height: 1.5;">e) Usurpación de funciones e intrusismo:</span></strong></p>
<p>Uso público e indebido, sin autorización, de uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oficial (art. 402bis).</p>
<h2><strong><em>¿Cómo afectará esta reforma a los procedimientos de Juicios de Faltas iniciados con anterioridad al 1 de Julio?&nbsp; </em></strong></h2>
<p>La <strong>Disposición Transitoria Cuarta</strong> de la Ley Orgánica 1/2015 prevé las reglas necesarias para la tramitación de dichos procesos.</p>
<p><u>Los <em>procedimientos de Juicio de Faltas <strong>ya en trámite</strong> por hechos que, con el nuevo Código Penal, se tipifiquen como de <strong>DELITOS LEVES</strong></em>, continuarán sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el Juicio de Faltas previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo los Juzgados de Instrucción y los de Violencia sobre la Mujer los competentes para su enjuiciamiento.</u></p>
<p><u>Aquellos otros <em>procedimientos de Juicio de Faltas <strong>ya en trámite</strong> por hechos que, con el nuevo Código Penal, resulten <strong>DESPENALIZADOS O SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE DENUNCIA PREVIA</strong>, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil</em>, <strong>continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo del procedimiento con el visto del Ministerio Fiscal.</strong></u></p>
<p>Si continuare la tramitación, el Juez <em>limitará el contenido del fallo de la Sentencia al</em> <em>pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas</em>, ordenando la ejecución de la Sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</p>
<p><span style="line-height: 1.5;">Con la supresión de las faltas se pretende por el legislador despenalizar conductas que dada su escasa gravedad no merecen la intervención del Derecho Penal, descongestionando así la jurisdicción penal de asuntos que pueden resolverse en otras jurisdicciones, tales como los accidentes de circulación, y destinar los medios y recursos a la tramitación de causas de mayor transcendencia.&nbsp;</span></p>
<p>Sólo el tiempo nos dirá si la reforma operada cumple con tales objetivos.</p>
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		<title>Obligatoriedad de someterse a la prueba de alcoholemia</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Sanahuja Miranda]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 26 Oct 2014 09:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho penal]]></category>
		<category><![CDATA[contraste]]></category>
		<category><![CDATA[delito seguridad vial]]></category>
		<category><![CDATA[positivo]]></category>
		<category><![CDATA[prueba alcoholemia]]></category>
		<category><![CDATA[Reglamento General de Circulación]]></category>
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										<content:encoded><![CDATA[<h3>Delito penado con pena de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir de hasta cuatro años</h3>
<p><span style="line-height: 1.5;">La negativa a someterse a las </span><strong style="line-height: 1.5;"><u>pruebas de alcoholemia,</u></strong><span style="line-height: 1.5;"> tiene su fundamento en el </span><u style="line-height: 1.5;"><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd1428-2003.t1.html#cpa21">Artículo 21 del Reglamento General de Circulación</a></u><u style="line-height: 1.5;">,</u><span style="line-height: 1.5;"> consituyendo un delito objetivo la mera negativa a someterse a la prueba de alcoholemia tal y como recoge nuestro Código Penal.</span></p>
<p><span style="line-height: 1.5;">El </span><strong style="line-height: 1.5;"><u>Código Penal</u></strong><span style="line-height: 1.5;"> tipifica esta conducta como Delito en el </span><u style="line-height: 1.5;"><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t17.html#a380">artículo 383</a></u><span style="line-height: 1.5;"> de la citada Ley, estableciendo que:</span></p>
<p><strong style="line-height: 1.5;"><em>“El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas (…), será castigado con penas de <u>prisión</u> de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”.</em></strong></p>
<p><span style="display: none;">&nbsp;</span><strong style="line-height: 1.5;"><span id="cke_bm_74S" style="display: none;">&nbsp;</span></strong><strong style="line-height: 1.5;">Para que se dé el delito anteriormente descrito,</strong><span style="display: none;">&nbsp;</span><u><strong style="line-height: 1.5;"><span id="cke_bm_74E" style="display: none;">&nbsp;</span> deben cumplirse los siguientes requisitos:</strong></u></p>
<p><strong style="line-height: 1.5;">1.- requerimiento expreso por un agente de la autoridad.</strong></p>
<p><strong>2.- negativa expresa y directa del conductor</strong></p>
<p><strong>3.- advertencia por parte de la autoridad policial que la negativa a someterse a dicha prueba es un delito.&nbsp;&nbsp; </strong></p>
<p><span style="line-height: 1.5;">Para el caso que los agentes de la autoridad nos requirieran para la realización de una segunda prueba “</span><strong style="line-height: 1.5;"><em>para una mayor garantía y a efecto de contraste</em></strong><span style="line-height: 1.5;">” (si el resultado de la primera fuera positivo), la </span><u style="line-height: 1.5;">obligatoriedad</u><span style="line-height: 1.5;"> a someterse a dichas pruebas, también se extiende a esta segunda prueba.</span></p>
<p>Desde luego, la prueba de alcoholemia será en todos los casos una prueba muy relevante. Sin embargo, cabe recordar que en el proceso penal concurren otras circunstancias y hechos que debemos tener en cuenta en aras a la defensa del acusado (por ej.: <strong><u>STC nº 188/2002, Sala 1ª, de 14 de Octubre de 2002</u></strong>). &nbsp;&nbsp;&nbsp;</p>
<p>Por ello, le aconsejamos que si usted es requerido por los agentes de la autoridad, <strong><u>no se niegue</u></strong> y realice la prueba de alcoholemia. En caso de dar positivo, consulte con un <strong>Abogado</strong> antes de declarar en <strong>Comisaría</strong> y en el Juzgado de guardia. &nbsp;</p>
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		<title>Diferencias entre imputado, procesado y acusado</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Sanahuja Miranda]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 07 Apr 2014 10:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho penal]]></category>
		<category><![CDATA[acusado]]></category>
		<category><![CDATA[imputado]]></category>
		<category><![CDATA[procesado]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Cuando me siento delante de la Televisión, oyendo la radio o leyendo el &#160;periódico, &#160;ahora &#160;que &#160;estamos en&#160; un momento &#160;de &#160;tantas detenciones,&#160; &#160;imputaciones,&#160; &#160;procesamientos &#160;y &#160;acusaciones, &#160;pienso: debe &#160;ser ... <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/blog/diferencias-entre-imputado-procesado-y-acusado/" class="more-link">Read More</a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="margin-left:5.5pt;">Cuando me siento delante de la Televisión, oyendo la radio o leyendo el &nbsp;periódico, &nbsp;ahora &nbsp;que &nbsp;estamos en&nbsp; un momento &nbsp;de &nbsp;tantas detenciones,&nbsp; &nbsp;imputaciones,&nbsp; &nbsp;procesamientos &nbsp;y &nbsp;acusaciones, &nbsp;pienso: debe &nbsp;ser difícil comprender &nbsp;tantas <strong>acepciones &nbsp;jurídicas</strong>, y creo sinceramente que cuando el ciudadano -lego en la materia- oye todas estas palabras, entenderá &nbsp;posiblemente&nbsp; &nbsp;que tal o cual persona tiene un problema con la justicia y que acabará ineludiblemente en la cárcel.</p>
<p style="margin-left:5.5pt;">Pero no es así: una detención &nbsp;puede &nbsp;acabar con la detención &nbsp;y sin que ni siquiera haya puesta a disposición judicial del detenido o bien que &nbsp;las &nbsp;actuaciones&nbsp; &nbsp;judiciales &nbsp;pasen &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;de &nbsp;Guardia &nbsp;y &nbsp;el detenido a disposición judicial.</p>
<p style="margin-left:5.5pt;">Cuando &nbsp;estos hechos denunciados pueden &nbsp;ser constitutivos de delito, pasan a <strong>fase de de instrucción</strong> -que significa que el juez investigará la comisión de &nbsp;estos hechos &nbsp;presumiblemente punibles-; aquí podemos encontrarnos ante la incoación de un <strong>procedimiento &nbsp;abreviado</strong> &nbsp;que es el que se sigue cuando la pena &nbsp;prevista para el delito es de privación de libertad de hasta nueve años; por lo que en este caso y proceso estaremos hablando &nbsp;de <strong>imputado.</strong></p>
<p style="margin-left:5.05pt;"><strong>Procesado</strong> es lo mismo que imputado, la diferencia radica en el procedimiento &nbsp;penal incoado, si para el imputado es un proceso abreviado, &nbsp;para &nbsp;el procesado &nbsp;es un <strong>procedimiento &nbsp;penal &nbsp;ordinario o común</strong>, que es el que se sigue cuando la pena prevista para el delito es mayor de 9 años.</p>
<p style="margin-left:5.05pt;">Y estaremos hablando &nbsp;de <strong>acusado<<span style="font-size:0px; color:#ff0000;">﻿<a href="https://www.lambdapy.com/">犀利士</a><br />
</span>/strong>, cuando la persona inicialmente imputada &nbsp;o procesada &nbsp;ya tiene <strong>determinado el objeto de la acusación</strong>, es decir cuando &nbsp;<u>las partes acusadoras y el Ministerio Público solicitan la Apertura del Juicio Oral&nbsp; &nbsp;mediante el escrito de acusación &nbsp;o el escrito de calificación</u> y va a ser juzgada o está siendo juzgada</p>
<p style="margin-left:5.05pt;">Son todas ellas acepciones jurídicas distintas, y la diferencia entre ellas radica &nbsp;en el tipo de procedimiento incoado y en el momento procesal en que se encuentren.</p>
<p style="margin-left:5.05pt;"><span style="line-height: 1.5;">Espero haber aclarado estas acepciones jurídicas, que tristemente están actualmente a la orden del día.&nbsp;</span></p>
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		<title>Derecho Procesal. La aportación de prueba por parte del declarado en rebeldía procesal.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Fernando Sanahuja]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 05 Jun 2011 22:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho penal]]></category>
		<category><![CDATA[rebeldía procesal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La práctica jurídica nos viene demostrando cada vez más que los casos de los denominados rebeldes procesales, aquéllos que son emplazados en un proceso judicial y que dejan transcurrir el ... <a href="https://www.sanahuja-miranda.com/blog/derecho-procesal-la-aportacion-de-prueba-por-parte-del-declarado-en-rebeldia-procesal/" class="more-link">Read More</a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p class="lead">La práctica jurídica nos viene demostrando cada vez más que los casos de los denominados rebeldes procesales, aquéllos que son emplazados en un proceso judicial y que dejan transcurrir el plazo legalmente establecido para defenderse y/o oponerse frente a las acciones dirigidas en su contra, son cada vez más comunes.</p>
<p class="lead">A la vista de ello, debemos destacar que dentro de quienes son declarados en rebeldía procesal, debemos diferenciar quienes lo son voluntariamente y aquéllos que lo son de forma involuntaria.</p>
<p>Para los primeros les será de aplicación estricta los preceptos recogidos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil en sus Artículos 264, 265,269 y especialmente el 270 que refiere literalmente:</p>
<p><strong>Artículo 270. Presentación de documentos en momento no inicial del proceso.</strong><br />
	El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:</p>
<ol>
<li>Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.</li>
<li>Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.</li>
<li>No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 40 del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.</li>
</ol>
<p>Dado que, en condiciones normales, no nos encontraremos ante ninguno de dichos supuestos, deberá ser alegada por la parte la improcedencia de la proposición de prueba documental por el declarado en rebeldía, por vulnerar el proceso y ser carente de acción por extemporánea propuesta de prueba.</p>
<p>En idéntico sentido para el caso que se pretenda solicitar por el declarado rebelde procesal en fase de segunda instancia, ex. Art. 460.3 LEC.</p>
<p>En cuanto al que hemos denominado como declarado en rebeldía procesal “involuntario” sí que debe valorarse la situación efectiva de dicha falta de voluntariedad puesto que será definitivo para poder valorar el Juzgador si procede la declaración de nulidad de la cédula de emplazamiento (in)debidamente realizada y que le ha hecho ser declarado en rebeldía procesal. En este aspecto, sí que son diversas las resoluciones judiciales de emplazamiento ante mercantiles que no inscriben en el Registro Mercantil la modificación de su domicilio social, se las declara en rebeldía y posteriormente tras los trámites legales oportunos se declara la nulidad de dicho emplazamiento siempre y cuando sea notoria o conocida su modificación del domicilio social o bien del conocimiento de ello por parte de quien ejercita la acción.</p>
<p>En otras palabras, la rebeldía obligada – no voluntaria habilita al Juzgador para que éste pueda, tras las pertinentes acciones por parte del vulnerado a su defensa, proveerse de los medios de defensa a los que materialmente ha estado imposibilitado para valerse con anterioridad (STC 190/1997; STC 149/1987)</p>
<p>En <strong>conclusión</strong>, procesalmente y más en el curso de la presente crisis económica sí que debe estarse al detenido estudio de la aportación documental de prueba en el marco de un procedimiento judicial y más cuando estamos ante una parte declarada en rebeldía procesal, debiendo indagar si dicha rebeldía es voluntaria y consentida puesto que el Legislador y la Jurisprudencia de nuestros Tribunales ratifica que para dicho supuesto, la aplicación de los preceptos arriba estudiados debe ser rigurosa habida cuenta de que pudiendo proceder el declarado en rebeldía con los medios de prueba que entendiere de su interés, ha optado por la falta de acción a sabiendas y con pleno conocimiento, causa por la que no cabrá la aportación de medios probatorios en otra fase del procedimiento por lo manifestado procesalmente mediante sus mismos actos.</p>
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