Los trabajadores de Glovo se confirman como autónomos

Lucía GómezDerecho laboralLeave a Comment

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Los “riders”, trabajadores de la empresa Glovo, quienes se dedican a repartir alimentos y otra serie de artículos montados en bicicleta por toda la ciudad, y a los que todos nosotros nos sonará habernos cruzado alguna vez por las calles, se encuentran dados de alta en el Sistema de la Seguridad Social como trabajadores autónomos, y han denunciado dicha situación en numerosas ocasiones, ante la Inspección de Trabajo e incluso ante los tribunales.

Como consecuencia de una de dichas demandas, concretamente de despido (tácito) de uno de los trabajadores de la empresa, en la que solicitaba que la extinción de su relación con la empresa fuese considerada un despido con la consiguiente indemnización fue resuelta por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, indicando que no se dan las notas características la relación laboral a la que se refiere el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y, por lo tanto, no puede considerarse despido del trabajador ni de ninguna de las demás pretensiones del demandante, al no ser un trabajador por cuenta ajena.

Para poder entender la Sentencia mencionada pasamos a analizar, en primer lugar, lo que indica el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, principal norma de nuestro ordenamiento jurídico que regula los derechos y obligaciones de los trabajadores, sin perjuicio de los convenios colectivos. De acuerdo con este precepto son trabajadores por cuenta ajena: “los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. Se dan así los siguientes requisitos para poder englobarse en este grupo de trabajadores, como son, voluntariedad, retribución, carácter personal de la prestación, dependencia y ajenidad.

Por otra parte habrá que analizar el concepto de Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TAED o TRADE) que se define en los artículos 11 y siguientes de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo . Señalando el artículo 11 que “Los trabajadores autónomos económicamente dependientes son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.»

Y añadiendo el apartado segundo las condiciones que han de concurrir para poder apreciar la figura del TRADE:

  1. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
  2. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
  3. Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
  4. Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
  5. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

Habría que analizar uno a uno dichos requisitos para poder decantarse por una u otra definición, y esto es lo que hace el Juzgado de lo Social en su Sentencia. En concreto indica que el repartidor no tiene horario ni jornada concreta, que es él mismo quien decide cuándo desea trabajar y cuándo no, los pedidos a repartir y la ruta a seguir, y que la empresa no le impone el número de pedidos, no dándose por ello la nota característica de la dependencia. Además, afirma que el repartidor puede “desistir de un servicio previamente aceptado a mitad de ejecución sin sufrir penalización alguna por ello”.

Para Glovo esta sentencia “refuerza” su modelo de negocio.

No es solo la justicia española partidaria de este criterio, también la italiana validó este tipo de contratos. No hay que olvidar que se trata solo de un pronunciamiento de un Juzgado que no es firme y puede ser recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que, por lo tanto, no crea jurisprudencia al respecto, pudiendo los trabajadores de esta empresa seguir reclamando por este concepto ante la justicia hasta que se establezca un criterio único y unánime al respecto ya que el criterio no es unánime, la Inspección de Trabajo de Zaragoza, por ejemplo, determino que los repartidores de Glovo eran trabajadores por cuenta ajena y por lo tanto fueron dados de alta de oficio en la Seguridad Social como tales.

 

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