La aprobación del Libro II del Codi Civil de Catalunya: la nueva regulación de la Guarda y Custodia en los supuestos de ruptura.

Ignasi VivésSin categoríaLeave a Comment

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El pasado 14 de Julio de 2010 el Parlamento de Catalunya aprobó el Proyecto de Ley del Libro Segundo del Código Civil de Catalunya sobre la persona y familia que entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2011.

En relación a la guarda y custodia de los menores en un proceso de nulidad, separación o divorcio, el legislador ha apostado por una nueva regulación que pretende favorecer la guarda compartida de los progenitores, evitando así el principio general de que cuando se produce una ruptura del matrimonio o convivencia entre los progenitores, los menores tengan que apartarse de uno de ellos para otorgar así la guarda y custodia al otro.

La nueva regulación presenta dos novedades a destacar; la primera radica en que los progenitores deberán aportar al procedimiento judicial un plan de parentalidad para concretar como piensan ejercer las responsabilidades parentales, y la segunda es que la ruptura de la convivencia no debe suponer un alteración de la responsabilidad parental frente a los menores, esto es, las responsabilidades de los progenitores se mantienen compartidas después de la ruptura.

La introducción del plan parentalidad supone que cada progenitor propondrá la forma en la que va a ejercer sus responsabilidades frente a su hijo, indicando así cual va a ser el domicilio del menor, las tareas del menor del cual se hará responsable, el régimen de visitas con el otro progenitor, la distribución del periodo vacacional, la distribución de la carga económica, etc. El objetivo de este plan de parentalidad es favorecer la concreción de acuerdos, la transparencia para ambas partes y el cumplimiento de los compromisos conseguidos.

La segunda novedad es que se intenta favorecer que la ruptura de la convivencia no altere la responsabilidad parental de los progenitores que ya se venía ejerciendo antes de la misma. Es decir, los progenitores deberían seguir ejerciendo sus responsabilidades después de la ruptura. Lo que pretende el legislador es reconocer la realidad social de que cada día son más los padres que se implican en la educación y cuidados de sus hijos, frenando así la tendencia de que la gran mayoría de las custodias sin falta de acuerdo de los progenitores se otorgan a la madre. Sin embargo la atribución de la guarda y custodia compartida queda condicionada a que los padres lo contemplen en los planes de parentalidad (mutuo acuerdo) y que ya exista antes de la ruptura, por lo que se valorará el tiempo que cada progenitor ha dedicado a sus hijos antes de la ruptura.

Por lo respecta a la atribución del uso de la vivienda se introduce un cambio notable ya que se rompe con la obligación de otorgar el uso de la vivienda conyugal al progenitor que asumía la guarda y custodia. Con la nueva regulación se valora la capacidad económica de cada progenitor, indistintamente de si se le atribuye o no la guarda del menor, por lo que excepcionalmente se puede otorgar el uso de la vivienda al cónyuge que no tenga la guarda del menor, siempre que el otro disponga de los medios suficientes para encontrar un nuevo domicilio. En los supuesto de guarda compartida, en el uso de la vivienda los progenitores también podrán acordar la distribución del uso por periodos determinados.

Dicho esto, entendemos que la nueva regulación supone una modificación suatancial de la anterior, sin embargo debemos poner de manifiesto que hasta su aplicación real y efectiva no se podrá valorar si en la práctica se producen alteraciones notables en la atribución de la guarda y custodia a los progenitores, máxime teniendo en cuenta que en un proceso de ruptura las posiciones de los progenitores suelen estar muy enfrentadas y resulta difícil que, o bien se alcance un acuerdo para la guarda compartida, o bien el Juzgador a falta de acuerdo entre ambos progenitores decida otorgarla conjuntamente siempre que la guarda compartida se hubiera realizado de forma fehaciente y efectiva antes de la ruptura. Por ello que duda cabe que el interés superior del menor es y será el principio rector de cualquier procedimiento de guarda y custodia, y a falta de acuerdo será la Autoridad Judicial la que decida.

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