La protección de una obra de propiedad intelectual de conformidad con la LPI

Sanahuja MirandaPropiedad intelectualLeave a Comment

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Cierto es que la protección de los derechos de autor está siendo un tema muy debatido tanto políticamente como jurídicamente. El pasado 21 de octubre de 2010, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea derogó el canon por copia privada por considerar que iba en contra de la legislación Europea, la aplicación indiscriminada del canon digital por copia privada. Asimismo, se ha abierto un gran debate en base a la adecuación de la propia ley de propiedad intelectual a las nuevas tecnologías, y más concretamente en Internet.

Sin embargo, todos podríamos coincidir en una cosa: se debe proteger a los autores de la explotación de sus obras con ánimo de lucro sin su consentimiento. Es por ello que este artículo trata de abordar los diferentes mecanismos que establece la ley a fin de llevar a cabo acciones tanto civiles como penales contra aquellos terceros que comercialicen con la obra de un autor sin su consentimiento.

Lo cierto es que la LPI (ley de propiedad intelectual) establece dos tipos de derechos en su artículo 2: los derechos de carácter personal y los de carácter patrimonial los cuales atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más límites que los establecidos en la propia ley.

Los derechos personales o morales son irrenunciables e inalienables, y permiten al autor los siguientes extremos:

  1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
  2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
  3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
  4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
  5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
  6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
  7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Sin embargo, los derechos que nos interesan analizar son los que implican la explotación económica de la obra, es decir, los que hemos denominado como derechos patrimoniales. Los citados derechos patrimoniales están compuestos por:

  • Derecho de reproducción entendida como “la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella”.
  • Derecho de distribución entendido como “todo acto por el cual se ponga a disposición del público el original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otro modo”.
  • Derecho de comunicación pública entendida como “aquel acto por virtud del cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”.
  • Derecho de transformación entendida como “el derecho exclusivo a modificar o transformar una obra, adquiriendo así la titularidad de la obra derivada o compuesta”.

Estos derechos suelen ser infringidos en el momento en que se produce alguno de estos actos sin consentimiento del autor, es decir, sin mediar contrato que ceda los derechos a cambio de remuneración o no. Cuando este hecho se produce, hay dos vías posibles para ejercitar la acción: la vía penal y la vía civil.

Vía Penal

El código penal establece como delitos relativos a la propiedad intelectual (art. 270) a los actos que con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzcan, plagien, distribuyan o comuniquen públicamente, “en todo o en parte, una obra […] sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.” Asimismo, también se tipifican las conductas relativas a “exportar o almacenar ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización.”

En caso de cometer estos actos, el tercero que haya incurrido en el delito puede ser denunciado por los titulares de propiedad intelectual lo cual podría suponer hasta una pena entre 6 meses y dos años de cárcel y una multa de entre 12 y 24 meses. Adicionalmente, en el caso de que se incurriera en los siguientes requisitos, la pena se podría agravar hasta llegar a una pena de prisión de 1 a 4 años, de 12 a 24 meses de multa y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido. Los requisitos son:

  1. Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
  2. Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
  3. Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.
  4. Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

Vía Civil

La acción civil derivada de la responsabilidad por la infracción de los derechos de propiedad intelectual podrá instar a la otra parte al cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados en caso de incurrir en culpa.

En este caso, tenemos dos acciones diferenciadas:

Acción de cesación

Es la finalización de la conducta que infringía los derechos, así como la paralización de todo aquello que se haya generado por parte de esa conducta (retirada de copias, precinto de aparatos, etc.). Esta acción no requiere que haya culpa del infractor, con el simple hecho de producirse ya se puede exigir el cese de la actividad.

Responsabilidad civil

Se trata de la reclamación de una indemnización por daños materiales y morales. Esta acción sí que requiere la culpa del infractor. El perjudicado puede optar entre reclamar el beneficio presumiblemente obtenido de no mediar explotación ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado esta explotación en el caso de los daños materiales.

Prescripción

Las acciones establecidas en el artículo 140 LPI prescriben a los cinco años, desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

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